STSJ Castilla y León 365/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2016:2309
Número de Recurso315/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución365/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00365/2016

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RECURSO DE SUPLICACION Num.: 315/2016

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 365/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 315/2016, interpuesto por Sergio, Belen y Adriano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 84/2016, seguidos a instancia de los recurrentes, contra SAT NUM. 8652 OVIS ARIES y AXA SEGUROS GENERALES S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de falta de personalidad/legitimación de los demandantes y desestimo la demanda interpuesta por Dª Belen, D. Adriano y D. Sergio contra SAT NUM. 8653 OVIS ARIES y AXA SEGUROS GENERALES S.A. a quienes absuelvo de todos los pedimentos de la misma. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- D. Inocencio, de nacionalidad búlgara, nacido el NUM000 -70, tenía residencia en Salas de los Infantes desde el menos el año 2007 y allí convivía con Dª Belen con quien había tenidos dos hijos: D. Sergio y

D. Adriano, nacidos respectivamente el NUM001 -92 y NUM002 -97. No constan más hijos.

SEGUNDO

.- El citado trabajador prestaba servicios para la empresa demandada S.A.T. NUM. 8652 OVIS ARIES que es titular de una explotación de ganado ovino estabulado en a localidad de Mecerreyes (Burgos). El trabajo consiste en el cuidado del ganado y el ordeño. Existe una máquina ordeñadora. Para la limpieza se utiliza un detergente denominado Circosuper SFM UN 3266 y UN 3264. Se trata de productos cáusticos y corrosivos que pueden ser tóxicos en la ingesta, en la inhalación y en el contacto. Igualmente hacía otros trabajos secundarios en la propia explotación. TERCERO .- El 30-9-14 mientras estaba colocando y arreglando una puerta en la explotación sufre un infarto de miocardio. Es ingresado en el Hospital de Burgos. Se le aspira el trombo y se le implanta stent en la parte proximal de la coronaria descendente anterior donde había una oclusión. Padecía estenosis coronaria y fibrilación ventricular. Se le produjo una parada cardiorespiratoria. No recupera el nivel neurológico y se decide protocolo de protección de isquemia cerebral con hipotermia. Después de 24 horas de hipotermia permanece en coma con mioclonías globalizadas fundamentalmente en la cara. Tras hablar con la familia se decide realizar LET. Fallece el 2-10-14 a las 21 horas. CUARTO .- La empresa tenía concertado un seguro de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo con la compañía AXA con un límite de 150.000 euros Folios 294 y ss.). QUINTO .- Se ha tramitado proceso penal ante el Juzgado de Instrucción de Lerma que se inicia el 20-3-15 y cuyo archivo se acuerda el 10-11-15. SEXTO .- Se relama la suma de 200.352,98 euros. Presentan papeleta de conciliación el 21-12-15. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 11-1-16. Interponen demanda para ante este Juzgado el 1-2-16. SEPTIMO .- El salario del fallecido era inferior a 28.758,81 euros anuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Sergio, Belen y Adriano, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal octavo, la cual pretende incluir que no se ha acreditado la falta de responsabilidad del empresario en el AT producido. Dicha revisión no se acepta, al basarse en un hecho negativo e incluir elementos predeterminantes del fallo.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción, entre otros de al Art 15 LPRL y del Art. 4 ET, en relación con la doctrina que cita, entendiendo sí estamos en presencia de un AT, sin que se hayan adoptado todas las medidas necesarias para evitar el mismo.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: El 30-9-14 mientras el trabajador finado estaba colocando y arreglando una puerta de la explotación sufre un infarto de miocardio... Padecía estenosis coronaria y fibrilación ventricular (del ordinal tercero, dándose en lo demás por reproducido).- El hecho del infarto no puede desvincularse del trabajo porque el esfuerzo que lleva consigo el trabajo exige o puede exigir un aporte de sangre que no puede cumplir el vaso de sangre taponado por el trombo (del Fundamento quinto, final, con carácter de hecho probado).-Partiendo de ello: de un lado, como adecuadamente argumenta el tribunal de instancia, padeciendo, previamente, el trabajador estenosis coronaria, la misma se puede haber visto agravada como consecuencia del propio trabajo, a los efectos del Art. 115.2.f) LGSS, al exigir aquél un mayor flujo sanguíneo por el esfuerzo, el cual no podía realizar dada el taponamiento previo de los vasos afectados, provocándose con ello, el infarto de miocardio posterior. De otro lado, la contingencia de AT estaba cubierta por lo que no deja de ser una mejora voluntaria de la seguridad SS, dado el tenor de la misma (conforme se argumenta en el Fundamento Tercero) e independientemente de la calificación que le dieran las partes, cubierta con póliza contratada, a tal efecto, con la Cia codemandada. Ello quiere decir que, una vez producido el supuesto de hecho previsto en aquella, es decir, el AT propiamente dicho, automáticamente se tendrá derecho a las compensaciones pactadas por ello. Eso sí, hasta el límite de la cobertura contratada, que en este caso asciende a 150.000 €, conforme al ordinal cuarto; y, en cuanto al exceso solicitado, sí debería haberse acreditado por la actora su razón de ser, lo que así no ha hecho, a los efectos del Art. 97.2 LRJS y 1101 CC, por lo que tal exceso no puede aceptarse dentro de la indemnización procedente.

Y todo ello, conforme sentada doctrina, en interpretación del AT que nos ocupa, como recoge, Sala Social TS, S. 18- 12-2013, criterio reiterado en S. 8-3-2016: "El recurso, como propone el Mº Fiscal en su informe, ha de acogerse porque conforme a la doctrina sentada por este Tribunal en las sentencias que a continuación se relacionan, no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, y así, la STS 27-9-07 (rcud 853/2006 ) señala: "

TERCERO

....El recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, de

acuerdo con la doctrina constante de esta Sala contenida en las sentencias de 23-3-68, 9-10-70,...

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