ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:9565A
Número de Recurso3417/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 905/13 seguido a instancia de D. Evelio contra AYESA ADVANCED TECHNOLOGÍES, S.A., SMART SERVICIOS AVANZADOS, S.L., ESCUELA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía y la mercantil Ayesa Advanced Technologíes, S.A. y estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jaime Casado Ruiz en nombre y representación de SMART SERVICIOS AVANZADOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 25 de mayo de 2016, (Recurso 1597/15 ) que con estimación parcial de la demanda, declara la improcedencia del despido con condena exclusiva de SMART SERVICIOS AVANZADOS, S.L. a las consecuencias inherentes con absolución del resto de las codemandadas.

El actor es contratado como programador junior, por SMART SERVICIOS AVANZADOS, S.L., la que a su vez había subcontratado con AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A., para los proyectos adjudicados por la ESCUELA DE SEGURIDAD PUBLICA DE ANDALUCÍA, desempeñando funciones de consultoría, programación y asistencia en proyectos e-learning, encargándose de la ejecución material de la gestión de formación en red y atendía la información que se le demandaba telefónicamente del exterior. El contrato tenía por objeto "servicios de desarrollo de diferentes proyectos de teleformación en materia de seguridad pública".

Tanto la sentencia de instancia como la Sala de Suplicación declaran el fraude en la contratación temporal al entender que ni el objeto del contrato estaba debidamente especificado, ni la actividad del trabajador se ciñó a lo pactado en el mismo, dado que aparte de los proyectos de teleformación, también realizaba actividades de asistencia, se encargaba de la ejecución material de la gestión de formación en red y atendía la información que se le demandaba telefónicamente.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina. La sentencia que se ha tenido por seleccionada es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de mayo de 2013 (Rec 2156/12 ), confirma la de instancia que desestima la demanda en petición de despido improcedente, y en la que se analiza el posible fraude en la contratación temporal. El actor fue contratado como Oficial 1ª Encofrador en virtud de contrato para obra determinada, con objeto definido de realización de las "labores propias categoría en ogra B35, sito en San Juan del Puerto". Al actor le fue comunicada la extinción de la relación con efectos del 25 de abril, por terminación de la obra. Ese día le fue cursada la baja a otro compañero, y el 29 de abril de 2011 a otros siete, quedando terminadas las labores de encofrado en los primeros días del mes de mayo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular el contenido de los contratos analizados y las actividades desarrolladas por los demandantes. En efecto, en la sentencia recurrida, se trata de un trabajador que es contratado como programador junior, mediante un contrato para obra o servicio determinado, que tenía por objeto "servicios de desarrollo de diferentes proyectos de teleformación en materia de seguridad pública". Se trata de una definición genérica, que no concreta la obra o servicio en cuestión de forma específica. Por otra parte, consta que el demandante, además de los servicios de programación para los que fue contratado, realizó otras actividades, de asistencia, ejecución material de la gestión de formación en red y atendía la información que se le demandaba telefónicamente, actividades diferentes o desviadas de la contratación principal de programación. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de un trabajador que es contratado como encofrador, mediante un contrato que señala como objeto del mismo "tareas de encofrado en la obra B35, en San Juan del Puerto", de donde se deduce que el objeto estaba suficientemente identificado, obra que presentaba autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa. Y en la que en ningún momento se cuestiona que el trabajador prestara servicios en otras actividades diferentes a las contratadas.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente se opone a la selección efectuada por esta Sala de una única sentencia de contradicción, al entender que no es correcto efectuar dicha limitación. La parte inicialmente articula el recurso en dos motivos. Al apreciar esta Sala la descomposición artificial de la controversia, fue requerida la recurrente para la selección de una única sentencia. La parte presentó escrito, insistiendo en la existencia de dos motivos diferenciados alegando que en el primero se cuestiona la necesidad de que se defina con total exactitud la obra o servicio a desarrollar en el ámbito del contrato temporal y el segundo, relativo a si el desarrollo de cualquier actividad que excede de los contornos del servicio para el que fue contratado provoca el fraude. Y subsidiariamente, designa la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de mayo de 2013 (Rec 2156/12 ). Y esta es la que se tiene por designada dado que la cuestión planteada es única.

    De acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior [criterio que se inició en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y se siguió por otras muchas posteriores estando vigente la Ley de Procedimiento Laboral], según la cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en STS 11/09/2013 (R. 429/2013 ), 06/03/2014 (R. 1376/2013 ), 09/04/2014 (R. 1603/2013 ), 10/04/2014 (R.1852/2013 ) y entre otros.

    Además, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, 21/04/1998 , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 68/2000, 13/03/2000 ; y 226/2002, 09/12/2002 .

  4. - En todo caso, y en relación con la pretendida identidad entre las sentencias comparadas, las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaime Casado Ruiz, en nombre y representación de SMART SERVICIOS AVANZADOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1597/15 , interpuesto por SMART SERVICIOS AVANZADOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 905/13 seguido a instancia de D. Evelio contra AYESA ADVANCED TECHNOLOGÍES, S.A., SMART SERVICIOS AVANZADOS, S.L., ESCUELA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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