ATS 1284/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:9501A
Número de Recurso574/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1284/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 8/2016 , dimanante del procedimiento abreviado nº 2785/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, por la que se condenó a Blas como autor responsable de un delito intentado de estafa procesal del artículo 248 y 250.1.7 CP y de un delito de falsedad en documento mercantil, recogido en el artículo 390.1 y 3 CP , a la pena de doce meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa con una cuota diaria de diez euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se le condenó al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Blas , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Leonardo Ruiz Benito, formuló recurso de casación alegando dos motivos. El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso público sin dilaciones y con todas las garantías. El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 21.6 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En primer lugar, se va a analizar el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso público sin dilaciones y con todas las garantías.

  1. Sostiene el recurrente que el informe pericial concluyó que no podía acreditar que la firma hubiera sido realizada por él, no obstante lo cual, el Tribunal lo condenó.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en resumen, que el acusado, Blas cumplimentó la letra de cambio con número de serie NUM000 , para figurar como librador, con importe de 12.800 euros y con respectivas fechas de libramiento y vencimiento 20/10/2010 y 3/1/2011, y apareciendo como librado Felix . Por sí mismo, o por medio de otra persona simuló o hizo que se simulase la firma del citado apartado destinado al "acepto". Una vez hecho esto, la presentó al cobro mediante la entidad Banco de Santander SA y, una vez que resultó impagada, por medio de su representación procesal presentó demanda de juicio cambiario, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete. Dicha demanda fue presentada con autorización del administrador concursal, ya que había sido declarado en concurso voluntario de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil de Albacete de 4/5/2012 . Fue admitida a trámite por auto de 26/7/2012, acordándose requerir de pago al demandado, señor Felix , y el inmediato embargo de sus bienes, si no atendiere a dicho requerimiento. Una vez acreditada la existencia del presente procedimiento penal, por auto de 20/11/2012, se acordó la suspensión de la tramitación del juicio cambiario por prejudicialidad penal.

El Tribunal declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba de cargo:

  1. Informe pericial que fue ratificado en el acto del juicio. Esta prueba concluyó que la letra de cambio fue suscrita por el acusado y que fue éste también quien había rellenado los elementos fundamentales de su texto, como el lugar y fecha de la emisión y el vencimiento, los nombres del librador y librado y la cantidad. Concluye que la firma del librado es falsa, si bien no puede atribuírsela al acusado.

  2. Documental que acredita que la letra estaba en poder del acusado cuando, debidamente cumplimentada, entró en el tráfico jurídico, ya que la presentó en una entidad financiera (folio 43) y luego fundamentó una demanda de juicio cambiario (folio 136 y siguientes) con ella.

Frente a las citadas pruebas, el recurrente insiste en la existencia de una relación subyacente que justificaría la emisión de la letra; sin embargo, no aporta prueba que lo acredite. Por otro lado, respecto del delito de estafa procesal, realiza dos alegaciones; en primer lugar, sostuvo que la letra quedó en poder de su asesor, que retuvo mucha de su documentación por causa del impago de sus emolumentos y, en segundo lugar, insiste en que la demanda de juicio cambiario se presentó por exclusiva iniciativa del administrador concursal. Nuevamente, no se ha practicado prueba que respalde esta versión. Por otro lado, el acta de apoderamiento "apud acta" presentado en el juicio cambiario implica que él conocía el proceso judicial y no se opuso.

Por tanto, el Tribunal considera inverosímil la versión de los hechos ofrecida por el acusado.

En cualquier caso, las pruebas de las que dispuso el Tribunal fueron suficientes. El informe pericial concluyó que la letra era falsa y, a pesar de que no pudo concluir que la firma correspondiera al acusado, el resto de indicios citados le llevan a una conclusión condenatoria. Ello unido a la corrección del juicio de inferencia realizado, por el que el Tribunal razonó que, no siendo la falsedad documental un delito de propia mano, aunque no hubiera sido el recurrente quien estampó la firma, la introducción del título en el tráfico jurídico por su parte lleva a la conclusión inevitable de adjudicarle la autoría, cuando menos, funcional del efecto cambiario.

Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Procede la inadmisión del recurso con base en el artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se procede a analizar el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.6 CP .

  1. El recurrente insiste en que se le tenía que haber aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya que los hechos tuvieron lugar antes del día 3/1/2011 y el juicio no se llevó a cabo hasta 2016.

  2. A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b) que sea extraordinaria , en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado ; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 285/2016, de 6 de abril ).

  3. En primer lugar, cabe destacar que el recurrente no señala los plazos concretos de paralización en los que pretende apoyar la aplicación de la circunstancia atenuante. Ni siquiera señala la duración total del proceso penal, ya que se refiere al tiempo transcurrido desde los hechos hasta el juicio, pero no desde la incoación de diligencias previas, que tuvo lugar el día 1/10/2012.

En cualquier caso, el tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento no ilustra una dilación injustificada, ni extraordinaria. Fueron tres años y medio los que transcurrieron desde el inicio de la investigación, hasta el dictado de la sentencia, con cumplimiento de los trámites procesales exigidos por la ley. No se acredita ningún período de paralización; y han de valorarse asimismo las características de los delitos investigados, que exigieron la práctica de pruebas periciales.

Procede la inadmisión de este motivo ex artículo 885.1 LECrim .

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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