ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9488A
Número de Recurso1388/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Banco de Santander, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 386/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 80/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ponferrada.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación del Banco de Santander, S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de Construcciones Poncelas, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 13 de septiembre de 2017 se acordó, en cumplimiento del art. 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Así pues, en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el f.j. primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendido el motivo único planteado, procede su admisión, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se puso de manifiesto a las partes en el trámite de audiencia previo a esta resolución y según se razona a continuación.

El banco recurrente, al amparo del motivo previsto en el art. 469.1.4.º LEC , denuncia la infracción del art. 24 CE , por valoración ilógica o arbitraria de la prueba en relación con la concurrencia de error en el consentimiento; en su desarrollo, en lo esencial, discrepa de las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida sobre el perfil del cliente, sobre la relevancia de las advertencias sobre el riesgo incluidas en el clausulado del contrato, sobre la falta de información en contra de lo que derivaría de la prueba testifical el director de la oficina bancaria y de otros indicios, sobre la relevancia de la sucesiva suscripción de contratos, la percepción de liquidaciones negativas y de costes de cancelación, y concluye con unas alusiones a la carga de la prueba del error y a la falta de prueba en el litigio del error de la demandante.

Así planteado el motivo, no se ha puesto de manifiesto el error patente, ostensible o notorio en la valoración de la prueba en los términos que exige la doctrina de esta sala; a este respecto se ha reiterado que en el recurso extraordinario por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril , «[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».

No esto lo que se suscita en el motivo. De un lado, solo se pretende que esta sala dé a la prueba testifical del director de la oficina bancaria un valor probatorio favorable a los intereses del banco recurrente, como alternativa a la que, de forma motivada, se le ha otorgado en la sentencia recurrida (f.j. cuarto, página 13), que se elude por completo en el motivo. Esta sala ya ha declarado que una interpretación alternativa (más favorable al banco recurrente) de la declaración de un testigo (empleado del banco) no sirve para poner de manifiesto el error en la valoración de la prueba sobre el alcance de la información dada al cliente; en lo que atañe a la prueba testifical, las normas sobre su valoración no son idóneas para sustentar un motivo impugnación, por ser de libre apreciación -sana crítica, ex art. 376 LEC -, salvo supuestos de arbitrariedad o error patente ( STS 746/2009, de 13 de noviembre ).

De otro lado, las alegaciones relativas al perfil del cliente, la relevancia de las advertencias sobre el riesgo incluidas en el clausulado del contrato, o de la sucesiva suscripción de contratos, o de la percepción de liquidaciones negativas y de costes de cancelación, plantean temas de valoración jurídica y no fácticos ( AATS de 22 de febrero de 2017, rec. 1872/2013 rec. 64/2013 , entre otros).

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, debiendo inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de sus costas al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Habiéndose admitido el recurso de casación, en cumplimiento del art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 386/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 80/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ponferrada.

  2. - Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. - No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, e imponer sus costas al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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