SAP León 22/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2015:105
Número de Recurso386/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00022/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

de LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2014 0006425

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2014

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ

Abogado:

Recurrido: CONSTRUCCIONES PONCELAS SA

Procurador: JULIA SECO SOTELO

Abogado:

SENTENCIA NUM. 22-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a cuatro de febrero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario 80/2014, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 386/2014, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador D. Juan Alfonso Conce Alvarez, asistido por el Letrado D. Ramón Entrena Cuesta, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES PONCELAS SA, representado por el Procurador Dª. Julia Seco Sotelo, asistido por el Letrado D. Claudia Hidalgo siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar, y estimo, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Seco Sotelo; quien actúa en nombre y representación de CONSTRUCCIONES PONCELAS, ZA, contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, SA (en adelante BSCH), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Morán Martínez, y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad de los siguientes contratos: contrato "marco de operaciones financieras" de fecha 25 de octubre de 2005; operaciones de confirmación de las permutas financieras de tipo de interés ("swaps") con fecha de operación 25/10/2005, 29/03/2006, y 10/11/2006, y de cuantas obligaciones estén vinculadas y/o se deriven de ellos, y en consecuencia declaro que esta nulidad comporta la restitución recíproca de- las prestaciones realizadas por las partes contratantes a- consecuencia de tales contratos; condenando al BANCO DE SANTA CENTRAL HISPANO, SA (en adelante BSCH) a estar y pasar por dicha declaración, así como a la devolución de la cantidad que deba serle reintegrada a CONSTRUCCIONES PONCELAS, SA, a la que será de aplicación el interés legal que corresponda a esa liquidación desde el 21 de noviembre de 2011 hasta sentencia, y el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 21 de enero .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el BANCO SANTANDER S.A. la sentencia de instancia que estimando la demanda declara la nulidad de los siguientes contratos: contrato marco de operaciones financieras, de fecha 25 de octubre de 2005, operaciones de confirmación de las permutas financieras de tipo de interés (swaps) con fecha operación 25/10/2005, 29/03/2006 y 10/11/2006, y de cuantas obligaciones estén vinculadas y/o se deriven de ellos, y en consecuencia, con la restitución reciproca de las prestaciones realizadas por las partes contratantes a consecuencia de tales contratos, invocando como motivo del recurso, errónea interpretación de la naturaleza de los contratos de permuta financiera y su consecuencia respecto de la caducidad de la acción de nulidad, defectuosa interpretación de la legislación aplicable, y error en la valoración de la prueba y vulneración de los dispuesto en los arts. 1266 y concordantes, e interesando se dicte sentencia por la cual se revoque la de instancia, acordando la integra desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

A dichas pretensiones se vino a oponer la demandante, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

Errónea interpretación de la naturaleza de los contratos de permuta financiera y su consecuencia respecto de la caducidad de la acción de nulidad.

Con relación a la caducidad de la acción de nulidad, hay que partir de que la ejercitada es la acción de nulidad por error en la prestación del consentimiento, con fundamento en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, es decir, por vicio del consentimiento, y que dicha acción tiene un plazo, que es de caducidad de cuatro años ( art. 1301 C Civil ).

Como señala el citado artículo, cuando la nulidad se basa en error o dolo, el plazo de cuatro años comienza a computarse a partir de la consumación del contrato, situación que no coincide con el de la perfección en contrato de tracto sucesivo o cuando en su ejecución se producen liquidaciones periódicas, tal como proclama el Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de junio de 2003 o 20 de febrero de 2.008, según las cuales, en estos supuestos el término para impugnar el consentimiento prestado por error, no empieza a correr hasta la realización de todas las obligaciones. En igual sentido se pronuncian las sentencias de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2012 o la de la Sección 19 de la de Madrid de 15 de julio de 2.013 y la sentencia de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24-3-2014 . Debe examinarse pues, en primer término si se ha producido o no la caducidad de la acción de nulidad en relación a todos o de alguno de los contratos de permuta financiera cuya nulidad se pretende, con fecha de operación 25/10/2005, 29/03/2006 y 10/11/2006. Empezando por el ultimo de los tres contratos Confirmación de Permuta Financiera con fecha de la operación 10-11-2006, fecha de inicio 20-11-2006, y fecha de vencimiento de 21-11-2011, teniendo en cuenta que la demanda se presenta el 13 de marzo de 2014, no se puede considerar caducada la acción pues desde la fecha de vencimiento no han transcurrido el plazo de los cuatro años.

La Confirmación de Permuta Financiera de fecha 20-03-2006, se suscribe el 29-03-2006, retrotrayendo la fecha de inicio, al 27-10-2005, siendo su vencimiento el 27-10-2010, pero se cancela el 10-11-2006, luego ha de entenderse caducada la acción para pedir y declarar la nulidad de dicho contrato, al igual que sucede con la confirmación de Permuta Financiera, fecha de operación de 25-10-2005, fecha de inicio 27-10-2005 y fecha de vencimiento 27-10-2008, que es cancelada anticipadamente con la operación de permuta financiera de fecha 20-03-2006, pues cada uno de los contratos goza de autonomía propia, el primero y el segundo se cancelan dando paso a la suscripción del siguiente, viniendo el posterior a ocupar el lugar del contrato anterior, por lo que el plazo de caducidad de los cuatro años, ha de computarse necesariamente desde las respectivas fechas de la cancelación, de ahí, que la acción para pedir y declarar la nulidad estaría caducada en ambos casos.

El contrato marco de operaciones financieras de fecha 25 de octubre de 2005, se suscribe con la finalidad de amparar las operaciones posteriores, en este caso, los contratos de permuta financiera, los cuales se ajustan a la normativa del contrato marco, por lo que aparece en directa relación con cada uno de los tres contratos suscritos, continuando su efectos mientras aquellos se encuentran en vigor, de ahí que el plazo de caducidad, para dicho contrato se deba de tomar desde la fecha del vencimiento, del último de ellos, es decir desde, el 21-11-2011, por lo que en función de la fecha en la que se presenta la demanda no se puede entender caducada la acción para pedir su nulidad.

Procede, por lo expuesto, en este sentido estimar el recurso de apelación.

TERCERO

Las partes en el procedimiento que nos ocupa, suscribieron unos Contratos de Permuta Financiera, a través de dichos contratos el Banco y el Cliente acuerdan intercambiarse entre si, el pago de cantidades resultantes de aplicar ciertos tipos de interés sobre un importe Nominal y durante el periodo pactado para la Operación.

Los productos contratados, en base a lo dispuesto en el art. 79.1 y 79 bis 8 en relación con el art.

2.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio de Mercado de Valores, y 79 bis de la Ley 47/2007 son un producto complejo, y en cierto modo especulativo, y de alto riesgo, que nada tiene que ver con un seguro, es una apuesta sobre un valor cambiante, aunque pueda presentar ciertas semejanza, pues se cubre el riesgo por parte de la entidad bancaria de que si suben en demasía los tipos de interés a los que se deben hacer frente las empresas, el Banco les cubre, pero por contra el cliente, que se ve beneficiado por su bajada y se beneficia de que puede hacer frente a su endeudamiento con menos carga, a su vez se compromete con el Banco a pagarle los vencimientos por esta bajada según lo pactado, cuyo comportamiento y riesgos no solo pueden ser comprendidos y asumidos con conocimiento por personas avezadas en la contratación de productos complejos en el ámbito financiero, sino también por...

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