SAP Asturias 329/2017, 4 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2017
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Fecha04 Octubre 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00329/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000348/17

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 250/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 348/17, entre partes, como apelante y demandante DON Amador, representado por el Procurador Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Luis Sánchez del Rosal, y como apelada y demandada DOÑA Angelina, representada por la Procuradora Doña Pilar Montero Ordóñez y bajo la dirección de la Letrada Doña María Villanueva Ordóñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Amador, representado por el Procurador Sr. Gonzalvo contra doña Angelina, representada por la Procuradora Sra. Montero, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas ".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Amador, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor Don Amador se promovió demanda de juicio ordinario frente a la que fuera su esposa Doña Angelina, solicitando la condena de ésta a abonar la cantidad de 125.935,19 €. Sostiene el actor que ambos litigantes contrajeron matrimonio el 22 de enero de 2.000 habiendo pactado el régimen económico de la separación de bienes mediante escritura pública de 14 de enero del año 2.000. Este régimen económico se mantuvo hasta la disolución del vínculo matrimonial, lo que tuvo lugar mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2.013 dictada por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo, que fue confirmada por la sentencia 27 de noviembre de 2.013 de la AP de Oviedo, Sección Primera.

Constante matrimonio, los entonces cónyuges adquirieron en proindiviso ordinario una vivienda sita en Oviedo, CALLE001 NUM000, portal NUM001, NUM002 NUM003 . Para el pago del precio de la vivienda ambos litigantes solicitaron y obtuvieron un préstamo por importe de 230.408 € de la entidad entonces denominada Banco Pastor, S.A. En virtud del referido contrato de préstamo los esposos devenían deudores solidarios frente al Banco Pastor, obligándose a devolver la cantidad objeto de préstamo a dicha entidad en los plazos y condiciones estipuladas en la escritura. Posteriormente la entidad Banco Pastor fue absorbida por la entidad Banco Popular Español, S.A., de modo que la primera de estas Sociedades quedó disuelta integrándose la totalidad de su patrimonio en la segunda. El código cuenta de cliente de la cuenta del préstamo hipotecario tenía la numeración NUM004, mientras que la cuenta operatoria donde se abonaban las cuotas era la NUM005, que era una cta. cte. en la que se realizaban las operaciones, la deuda y abono de dicho préstamo con garantía hipotecaria y su código cuenta cliente era el NUM005 . Posteriormente, como consecuencia de la fusión de las dos entidades bancarias referidas la numeración de las cuentas cambió, señalándose en el hecho sexto de la demanda la numeración en la cuenta del Banco Popular Español, existiendo una cuenta que a su vez estaba vinculada a la cta. cte. de Banco Popular Español, que igualmente se detalla en el hecho sexto de la demanda. Desde enero de 2.004 hasta febrero de 2.013 el actor abonó las cuotas del préstamo e incluso efectuó algunas amortizaciones, siendo la cantidad pendiente de amortizar del préstamo a fecha de la demanda la de 92.527,77 € y siendo el importe de los pagos realizados durante el mencionado período por Don Amador, conforme al cuadro que se describe en el documento núm. 24 de la demanda fols. 383 y siguientes, el de 18.1167,27 €, cantidad cuya mitad entiende que debe ser satisfecha por la demandada, así como los intereses generados por el anticipo que se detallan en el doc. 25, fols. 386 y siguientes, que ascienden a un total de 70.703,12 €, cuya mitad se imputa a la demandada, siendo la suma de ambas cantidades, es decir del abono de la mitad de las cuotas y del abono de la mitad de los intereses recibidos, la que es objeto de reclamación en este proceso, haciéndose especial hincapié en el abono como amortización parcial del préstamo hipotecario de un principal de 90.128,82 €, lo que tuvo lugar el 16 de mayo de 2.005, suma que procedía del precio por la venta de una parte proindivisa de una finca del actor que el mismo acababa de transmitir por causa onerosa. Seguidamente se describe otra operación que se estima conviene clarificar y que dio lugar al ingreso de fecha de mayo de 2.004 por importe 76.850,70 € llevado a cabo por Don Amador igualmente en la cta. cte. asociada al préstamo hipotecario, dinero éste que afirma le pertenecía con carácter privativo y que procedía de la venta de otro inmueble que poseía en proindiviso ordinario con Doña Angelina

, venta que se llevó a cabo mediante escritura el 13 de mayo de 2.004. Igualmente sostiene el actor que es de fundamental relevancia para el resultado de la presente litis el que los fondos que se iban ingresando en la cta. cte. asociada al préstamo hipotecario no se destinaban únicamente a liquidar las cuotas del referido préstamo, sino que se utilizaban también para financiar la práctica totalidad de los gastos familiares, la mayor parte de los cuales respondían al concepto de cargas del matrimonio; y a este respecto se aporta el bloque documental 12 en el que se observa recibos del colegio concertado de las niñas, abono de combustible de los vehículos familiares, pago de cuotas de clubes deportivos y actividades de ocio o recibos de la Comunidad de Propietarios o del Seguro del Vehículo o del Seguro del Hogar, todos estos gastos y pagos aparecen reflejados en el extracto de la cta. cte. citada, aportados como ya se dijo como bloque documental núm. 12. No obstante el presente litigio se limita a la reclamación por parte del actor del reembolso de las cantidades abonadas por el mismo por cuenta del préstamo hipotecario, aunque se considera importante hacer hincapié en las cargas familiares que se satisfacían con los ingresos privativos del actor, toda vez que la demandada ingresaba sus haberes en una cuenta privativa y no aportaba prácticamente ninguna cantidad para el sostenimiento de la familia, aportándose como documento núm. 23 un cuadro explicativo de los ingresos y cargos que se hacían en la referida cuenta NUM006, fijando las cantidades ingresadas por Don Amador en 655.953,31 €, siendo los ingresos de Doña Angelina 12.082,28 € y los ingresos sin identificar 6.868,81 €. Como documento núm. 24 se aportan las amortizaciones efectuadas por el actor al préstamo hipotecario, tanto el pago de cuotas como amortizaciones parciales realizadas por el mismo, que sumadas arrojan un total de 181.167,27 €, y en el documento siguiente, fols. 386 y siguientes, se establece el cuadro de intereses devengados en la amortización del préstamo. Con base en estos hechos y con cita de los arts. 1.137, 1.141, 1.144 y 1.145 del CC así como del art. 393 del mismo texto legal, y acotando asímismo con jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias de esta AP, se solicita se dicte sentencia en los términos expuestos, es decir, se declare la obligación de la demandada de reembolsar al actor las cantidades abonadas a la entidad bancaria por cuenta suya por razón

del préstamo hipotecario de 23 de enero de 2.004, junto con los intereses del anticipo, y se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 125.935,19 €, más los intereses legales de conformidad con lo previsto en los arts. 1.100 y 1.145 del CC .

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien alegó que el demandante había omitido que el matrimonio formado por ambos litigantes junto a Don Remigio y la esposa de éste, Doña Zaira, adquirieron el 29 de diciembre de 2.000 dos inmuebles sitos en Tapia de Casariego, adquiriendo cada uno de los litigantes en pleno dominio con carácter privativo el 25% de cada una de estas fincas hallándose ambas gravadas con sendas hipotecas, siendo el importe de las mismas en un caso de 86.175,62 € y en el otro lo fue por un importe de 50.395 €. También omite la parte actora que el 28 de febrero de 2.014 Don Amador promovió Procedimiento Ordinario de división de cosa común respecto a estos dos inmuebles, al que los otros tres copropietarios, es decir la demandada, su hermano y su cuñada, se allanaron parcialmente, reconviniendo en cuanto a las cantidades privativas abonadas, concretamente la esposa por este concepto solicitó la parte de Don Amador en la cuota del préstamo hipotecario y gastos de los inmuebles satisfechos por la misma después de la sentencia de divorcio. Pues bien, los créditos hipotecarios que se solicitaron para pagar los inmuebles así como la totalidad de los gastos y suministros que generaban los mismos fueron abonados íntegramente a cargo de los ingresos de Doña Angelina, ingresos que ésta tenía primero como socia de la Clínica Dental...

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