SAP Asturias 334/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2017:2543
Número de Recurso328/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00334/2017

N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3

- Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

JMI

N.I.G. 33044 42 1 2016 0008913

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000799 /2016

Recurrente: Manuel

Procurador: LUIS INDURAIN LOPEZ

Abogado: PATRICIA GABEIRAS VAZQUEZ

Recurrido: BANKINTER S.A.

Procurador: JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS

Abogado: JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON

NÚMERO 334

En OVIEDO, a tres de Octubre de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 328/2017, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 799/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo, promovido por D. Manuel, demandante en primera instancia, contra BANKINTER, S.A., demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha once de Mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Indurain López, en la representación que tiene encomendada, se absuelve a la entidad demandada de todos los pedimentos interesados en su contra.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento D. Manuel pretende bien la nulidad parcial, radical o relativa, bien, subsidiariamente, la resolución o declaración de responsabilidad por incumplimiento, de un contrato de préstamo hipotecario celebrado con fecha 26 de junio de 2008, de los conocidos como multidivisa. El Juzgador de instancia, tras acoger la excepción de caducidad respecto a la acción de nulidad que se planteaba por la existencia de vicios en el consentimiento, rechazó asimismo el resto de las pretensiones planteadas en atención al argumento principal de entender que el Banco había informado al demandante suficientemente, y éste conocía, cuando concertó el préstamo, la operativa de la hipoteca multidivisa y los riesgos inherentes a la misma, si bien no hizo expresa imposición de las costas causadas en atención a las dudas jurídicas derivadas de posiciones jurisprudenciales dispares sobre esta clase de contratos.

El presente recurso, comienza con un exordio donde se recogen una serie de descalificaciones acerca de la actuación del juzgador de primer grado tan inadecuadas y reprobables como innecesarias, por exceder de las pautas de corrección que impone la práctica forenese sin que ello reporte utilidad alguna, además de no ajustarse a lo que resulta del redactado de la sentencia, comedida y razonable en la exposición de sus argumentos jurídicos con independencia de que se compartan o no. A continuación reproduce la defensa de

D. Manuel las mismas peticiones que había hecho en la instancia, denunciando error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de las normas, cuestionando asimismo el acogimiento de la excepción de caducidad.

SEGUNDO

Un ordenado examen de las diversas cuestiones planteadas aconseja comenzar por el análisis de la petición de nulidad parcial radical o de pleno derecho del contrato de préstamo, pues de prosperar esta petición sería inútil ya el estudio de la supuesta caducidad de la acción por transcurso del plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 del Código Civil, que una pacífica jurisprudencia ha venido circunscribiendo a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad al mismo tiempo que afirma su inaplicabilidad en los casos de nulidad de pleno derecho.

Esa nulidad radical la funda el recurrente en dos causas diferentes. Por un lado en que la entidad bancaria vulneró en su momento normas imperativas relativas a la información que debía suministrar, en concreto la Ley del Mercado de Valores y la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; por otro, en que se está ante cláusulas abusivas, que contravienen la Ley de Consumidores y Usuarios y la ley de Condiciones Generales de Contratación.

TERCERO

Respecto al primero de esos planteamientos comparte esta Sala lo razonado por el juzgador de instancia. En primer lugar, porque la Sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015 afirmó que los préstamos multidivisa no merecían la consideración de productos de inversión a efectos de la aplicación de la normativa MIFID, dejando así sin efecto, dada la supremacía de la normativa comunitaria y su eficacia directamente vinculante para los tribunales españoles, la conclusión a que había llegado la sentencia del T.S. de 30 de junio de 2015 sobre sujeción de estos préstamos a esa normativa y, en concreto, a su inclusión en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores. Y, en segundo término, porque, como se recoge en las sentencias del T.S. de 20 de enero y 15 de diciembre de 2014, y en la ya citada de 30 de junio de 2015, la infracción de los deberes de información que impone esa normativa no conllevaría por si sola la nulidad del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedieran y del alcance que pudiera tener sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio.

CUARTO

En orden al estudio de la posible nulidad por abusividad, deben tenerse presentes los siguientes aspectos:

  1. ) D. Manuel tiene la condición de consumidor, lo que no es discutido. De profesión ingeniero técnico en topografía, no consta que tenga especiales conocimientos financieros o cualificación en este ámbito. Tampoco que invirtiera en productos complejos, derivados o similares.

  2. )El préstamo multidivisa se concertó con el fin de financiar la adquisición de la vivienda que habita, comprada por escritura de la misma fecha que la del otorgamiento del préstamo.

  3. )Es D. Manuel quien se dirige al Banco interesándose por un préstamo hipotecario que mejorase las condiciones del que tenía la promotora del edificio, en el que podía subrogarse. Allí le ofrecen el préstamo multidivisa (declaración del demandante y de la empleada del Banco, doña Antonia, en el acto del juicio). La entidad bancaria venía publicitando en aquella época esta clase de producto, destacando que era una buena opción porque el euribor "no deja de subir" y con la hipoteca multidivisa era posible pagar en divisas sin ceñirse al euribor, con lo que el cliente "puede aprovecharse no sólo del índice de referencia, sino del tipo de cambio de las divisas, ya que puede pasar de una a otra cuando lo desee" (folios 289 y siguientes). No se hacía referencia a los riesgos que podría comportar.

  4. ) Respecto a la documentación que recibió el demandante antes de celebrar el contrato, consta que le fue remitido el 23 de abril de 2008 un cuadro donde se recogía el importe del préstamo interesado (120.000 €), su equivalente en esa fecha en francos suizos y en yenes y la diferencia de cuotas que habría de satisfacer según optara por una u otra moneda para amortizar el capital en el plazo de 25 años: traducido a euros, como allí se hacía, serían 700,11 €/mes, 625,28 €/mes, si se optara por los francos suizos y 510,99€ si la moneda elegida fueran los yenes. Tampoco aquí se hacía alusión a riesgo alguno.

  5. ) En documento denominado de solicitud de préstamo en divisas con garantía hipotecaria, que lleva fecha de 6 de mayo de 2008 y está firmado por D. Manuel, tras señalarse que éste solicita un préstamo en divisas de 120.000 €, por su contravalor en Yen Japonés, se recoge en el último párrafo la siguiente frase: "Los prestatarios abajo firmantes conocen y aceptan que la sustitución de la divisa utilizada no supondrá la elevación del límite pactado inicialmente ni reducción del riesgo en vigor, salvo en el caso de efectiva amortización. Por tanto el prestatario reconoce que este préstamo está formalizado en divisas por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del contrato, exonerando a Bankinter S.A. de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, incluida la posibilidad de que el contravalor de la divisa de disposición del préstamo, en caso de ser ésta última diferente al Euro, pueda ser superior al límite pactado". Es esta la única advertencia documental precontractual sobre los riesgos de la operación y sobre el alcance económico, positivo o negativo, que pudiera suponer para D. Manuel . Éste dijo que cuando la firmó no le dieron explicación alguna sobre su alcance.

  6. ) En la escritura de préstamo se recoge esa misma frase en el expositivo tercero, que no aparece destacado del resto del clausulado, añadiendo a continuación que "si se produjera dicho exceso" es decir, si se superara el límite pactado, el Banco podría resolver el contrato de préstamo.

    En esta escritura se dice que Bankinter entrega al prestatario un préstamo multidivisa de 120.000 € (en la solicitud de préstamo también se hacía referencia a esa suma en euros, como única cantidad incluida en dicha petición, f.418) por su contravalor...

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