STSJ Andalucía 2063/2017, 28 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución2063/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 2063/17

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 364/17, interpuesto por Bernarda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN, en fecha 30/11/16, en Autos núm. 350/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Bernarda en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/11/16, por la que desestima la demanda interpuesta por doña Bernarda contra Servicio Andaluz de Empleo, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Bernarda, DNI. NUM000, vecina de Jaén, personal laboral propio del Servicio Andaluz de Empleo, proveniente de la extinta Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo, antigüedad de

11.07.2005, categoría profesional de Técnico C, solicitó el día 19.02.2016, "Le sea concedida Excedencia por Incompatibilidad por prestación de Servicios en el Sector Público", con apoyo en que el 22.02.16 suscribe contrato de Profesora Ayudante Doctor con la Universidad de Jaén, contrato temporal a tiempo completo, que, desde 24.05.16 se ha transformado en Profesora contratada Doctor, indefinido laboral.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, de 19/02/2016, se deniega a la actora la excedencia por incompatibilidad solicitada, concediéndose la excedencia voluntaria por el plazo máximo de 5 años establecido en el Convenio Colectivo de aplicación.

TERCERO

Disconforme con la anterior resolución la actora presentó el día 30.03.16 reclamación previa.

CUARTO

Rige entre las partes el II Convenio Colectivo de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo,que regula en su artículo 30 la situación de excedencia.

QUINTO

El Servicio Andaluz de Empleo, según disponen sus estatutos, es una agencia de régimen especial con personalidad jurídica diferenciada de la Administración General de la Junta de Andalucía, patrimonio y tesorería propios, que cuenta con personal laboral propio que se rige por el Estatuto Básico del Empleado Público, el Estatuto de los Trabajadores, por el correspondiente Convenio Colectivo que les sea de aplicación y demás normas del ordenamiento jurídico laboral.

SEXTO

El VI Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Andalucía, cuyo ámbito de aplicación subjetivo, art.2 y 1, es el personal que, con relación jurídico laboral preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, en todos sus centros y dependencia, Organismos Autónomos y servicios de ella dependientes, dispone en su art. 40: "Excedencia por incompatibilidad. El personal que, como consecuencia de la normativa vigente sobre incompatibilidades en el sector público, deba optar o haya optado por un puesto de trabajo distinto al que ocupaba con relación laboral fija o fija discontinua en la Junta de Andalucía, siempre que el otro puesto de trabajo esté dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Incompatibilidades, quedará en situación de excedencia voluntaria, aun cuando no haya cumplido un año de antigüedad en el servicio. Mientras permanezca en esta situación, conservará indefinidamente el derecho al reingreso en cualquier plaza vacante de igual categoría a la suya, que hubiera o se produjera en la Junta de Andalucía".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Bernarda

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestima su pretensión de que se le reconozca la excedencia por incompatibilidad por la prestación del servicio en el Sector Público con efectos desde el día 22 de febrero de 2016 dejando sin efecto la excedencia voluntaria concedida.Dicho recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Junta de Andalucía.

En un primer motivo, se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, para que sea incluido un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"Es de aplicación a la solicitante, como personal laboral propio de la Agencia, a cuyo colectivo pertenece, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, cuyo art. 2.1, establece que dicha ley será de aplicación al personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, entendiéndose incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relaciones de empleo. El desempeño de sus funciones como técnico de la Agencia es incompatible con el puesto de Profesora Ayudante Doctor en la Universidad de Jaén".

Visto el contenido de la presente revisión, ha de reiterarse la doctrina preestablecida por el Tribunal Supremo y contenida entre otras en las sentencias de 21 de mayo de 1966 y 20 de abril de 1967, donde se estableció -"que en buena técnica procesal y como criterio de general validez y en relación con los hechos probados, el juzgador ha de abstenerse de consignar en los mismos conceptos de derecho reservables para los considerandos consagrados a la motivación jurídica, de la sentencia, y en consecuencia estas consideraciones jurídicas, se omitirán y se tendrán por no puestas", es decir, como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, el juzgador de instancia debe abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o de valoraciones jurídicas puesto que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. En el presente caso, siendo el relato propuesto, una conclusión jurídica derivada de...

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