STSJ Galicia , 27 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2017:5972
Número de Recurso1388/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2016 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001388 /2017IP

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000724 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A.

ABOGADO/A: BEATRIZ MONTES ESCASO

PROCURADOR: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Leonardo

ABOGADO/A: JOSE LUIS VILLAR PISPIEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001388 /2017, formalizado por el/la D/Dª Begoña Pérez Vázquez, Procuradora, en nombre y representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000724 /2016, seguidos a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A. frente a Leonardo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A. presentó demanda contra Leonardo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandado D. Leonardo prestó servicios para UNION FENOSA DISTRIBUCIONES S.A. que forma parte del actual grupo mercantil GAS NATURAL FENOSA, con una antigüedad del 1-8-1960 y con la categoría profesional de Técnico de cuarta. El 22-6-2004 causo baja en la empresa por pase a la jubilación. TERCERO.-La demandante presentó juicio verbal frente al demandado n° 552/13, seguido en el Juzgado de 1' Instancia n° 3 de esta Ciudad. Por Auto de dicho Juzgado de 6-3-2014 se estima la incompetencia de jurisdicción del orden civil para el conocimiento de la cuestión planteada. CUARTO.-En fecha 20-9-2006, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto sin avenencia el 5-10-2016. Presento demanda que fue turnada a este Juzgado el 4-11-2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA. contra D. Leonardo debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de marzo de 2017.

SEXTO

Por providencia de 7-09-2017 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por tres días, para que alegasen lo que estimen oportuno sobre la competencia de esta jurisdicción en relación con el reclamo de los suministros de energía eléctrica. Por las partes de formularon alegaciones.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Entidad Mercantil Gas Natural Servicios SGD Sociedad Anónima se alza en suplicación frente a la sentencia de fecha 26/1/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense que desestimó la demanda rectora del procedimiento nº 724/2016, instado por la mercantil antes citada contra D. Leonardo y, así las cosas, en línea con lo que hemos resuelto al sustanciar un asunto de análoga significación al presente, atinente a la reclamación efectuada por la mercantil aquí demandante frente a otro trabajador, concurriendo, en esencia, las mismas circunstancias, cabe señalar, con carácter previo, que estando facultada la Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 9 de la LOPJ y 5 de la LRJS, para examinar de oficio su propia competencia, siendo así que la Entidad Mercantil Gas Natural Servicios SDG Sociedad Anónima, en su calidad de sucesora de la Entidad Mercantil Unión Fenosa Distribuciones Sociedad Anónima, que era antigua empleadora del demandado D. Leonardo articula demanda contra éste y reclama determinadas cantidades relacionadas

con los suministros eléctricos realizados en aplicación del convenio colectivo de empresa por la mercantil demandante en los dos domicilios del trabajador interpelado, ubicados respectivamente en C/ DIRECCION000

, NUM000 . NUM001 .32001. Ourense y C/ DIRECCION001 . NUM002 . NUM003 NUM004 .15011. A Coruña, refiriéndose a dos conceptos muy diferentes, correspondiendo el primero al impuesto de valor añadido y el impuesto especial eléctrico devengados desde 27/03/2008 hasta 01/01/2014 que, según considera la recurrente, debieron de ser abonados por el trabajador demandado sin que hubiera efectuado abono alguno, lo que, al entender de la propia recurrente, determinó que decayese la tarifa especial eléctrica a favor del trabajador demandado, mientras que el segundo se corresponde con los consumos realizados a partir de 01/01/2014 en dichos domicilios, que se le facturan al trabajador demandado una vez se ha considerado ya decaída la tarifa especial eléctrica de la que venía disfrutando, de manera que el derecho de la empresa demandante de reclamar los consumos es consecuencia de su facultad de resolver, en caso de impagos en la repercusión de tributos, la tarifa especial eléctrica de la que venía disfrutando el trabajador demandado, con lo cual ambas pretensiones de condena se encuentran íntimamente relacionadas desde un punto de vista lógico - si no se pagaron los tributos, se resuelve la tarifa y se deben pagar los consumos - pero ello no significa que deban ser resueltas por la misma Jurisdicción y, expuesto lo anterior, no es discutible que la Jurisdicción Social es la competente para determinar según la recurrente, se produjo la resolución de la tarifa eléctrica especial de la que venía disfrutando el trabajador, pues se trata de una pretensión sustentada en la aplicación e interpretación del convenio colectivo de empresa - más concretamente la disposición adicional 2ª, Anexo I, del Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa, BOE de 24.5.2013, en relación esta con el artículo 48 del III Convenio Colectivo extraestatutario de Unión Fenosa (2008) - por lo que se trata de una cuestión litigiosa promovida entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, regulada en el artículo 2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sin embargo no consideramos que quepa incluir en el marco de la Jurisdicción Social la reclamación de las cantidades posteriores a la fecha en la que, según afirma la empresa recurrente, se produjo la resolución de la tarifa especial eléctrica de la que gozaba el trabajador demandado pues desde ese momento, las facturas giradas por la empresa demandante, en las que se sustenta este extremo de su reclamación, son como las giradas a cualquier otro cliente y, en consecuencia, regidas por las normas aplicables a cualquier otro usuario del servicio que no hubiese formado parte de la plantilla de la empresa, sin que pueda soslayarse que la propia empresa recurrente así lo asevera, literalmente, en su escrito de recurso de suplicación, aun cuando lo haga a otros efectos diferentes relativos a la ausencia de prescripción, cuando refiere, en el apartado 5 del motivo tercero del recurso, que al no regularizar su deuda por cargas fiscales, el demandado perdió el beneficio a la tarifa eléctrica bonificada, (y) a partir de esa fecha se le factura también el consumo, como puede observarse de las propias facturas, pasando, por tanto, a aplicarse las mismas condiciones de contratación que al resto de clientes de la mercantil. Es decir, a partir de esa fecha la deuda que genera lo es como un consumidor más, siendo irrelevante si fue trabajador de Unión Fenosa o Gas Natural Fenosa, lo que tomamos en consideración a los efectos de dilucidar la cuestión competencial planteada de oficio, para concluir la incompetencia de la Jurisdicción Social y aun cuando en la resolución de la pretensión de condena a los consumos de electricidad ante la Jurisdicción Civil, esta se verá obligada, en aplicación del artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver con carácter prejudicial si hay motivos para resolver la tarifa eléctrica especial de la que venía disfrutando el demandado a cargo del demandante, lo que depende del cumplimiento por el trabajador de la obligación de repercusión de tributos, ello no es óbice para considerar que la Jurisdicción Civil sea incompetente, sino simplemente que esta, conforme al citado artículo de la LEC, habrá de resolver con carácter prejudicial sin efectos fuera del proceso en que se resuelva, a lo que cabe añadir que la empresa demandante pudo haber incluido en el suplico de la demanda rectora de actuaciones una pretensión declarativa explícita en...

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