STSJ Castilla y León , 25 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2017:3291
Número de Recurso1183/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01475/2017

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2016 0002894

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001183 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000674 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña María Teresa

ABOGADO/A: HECTOR LUIS PÉREZ GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ADE

ABOGADO/A: MARIA PILAR MANTECA BARRIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Recurso nº: 1183/2017 R.L.

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinticinco de Septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1183 de 2.017, interpuesto por María Teresa contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario nº 674/2016 de fecha 17 de Marzo de 2017, en demanda promovida por María Teresa contra AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN-CORRECCIÓN NÓMINAS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de Septiembre de 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: PRIMERO.- La demandante, María Teresa, ha venido prestando servicios, como personal laboral fijo, para la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN desde el día 2 de noviembre de 1998, estando adscrita a un Puesto de Apoyo del Departamento de Innovación, con categoría profesional Auxiliar Administrativo. SEGUNDO.- Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y los organismos dependientes de ésta, publicado en el BOCYL de fecha TERCERO.- A instancia de la trabajadora, la entidad demandada, mediante resolución de fecha 21 de maro de 2013, le concedió la excedencia prevista en el artículo

84.5 del Convenio rector de la relación laboral, con efectos desde 1 de abril a 30 de junio de 2013. CUARTO.-En las nóminas de la trabajadora emitidas por la ADE a partir del mes de Julio de 2013, se indica como fecha de inicio del contrato : 02/11/1998, y como fecha de antigüedad en AAPP : 02/02/1999. QUINTO.- La fecha de antigüedad en AAPP que figura en la nómina de la actora rige a efectos de abono de trienios, posibilitando, mediante su introducción en el programa informático de nóminas, el cálculo automático del complemento de antigüedad. SEXTO.- El día 19 de noviembre de 2013, la trabajadora solicitó al Departamento de RRHH la corrección de la nómina de Julio/13 y mensualidades siguientes, en el sentido de indicar como fecha de antigüedad en AAPP 2 de noviembre de 1998. SÉPTIMO.- El día 18 de abril de 2016, la demandante presentó nueva solicitud interesando la corrección de la fecha de antigüedad en AAPP consignada en las nóminas de Julio/2013 y siguientes mensualidades. OCTAVO.- Ante la falta de respuesta de la entidad demandada a la solicitud deducida, en fecha 3 de agosto de 2016, presentó reclamación previa, sin que haya recaído resolución expresa.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por María Teresa fue impugnado por AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución y 72 de la Ley de la Jurisdicción Social, por cuanto sostiene que la actora interpuso reclamaciones previas en fechas 19 de noviembre de 2013, 18 de abril de 2016 y 3 de agosto de 2016 (esta última previa a la demanda rectora de los presentes autos) a los que no respondió la Administración, por lo cual la Administración no puede en el acto del juicio alegar la excepción de prescripción, ni ser acogida la misma en la sentencia judicial. Pues bien, consta expresamente que la parte actora presentó reclamación previa en agosto de 2016 solicitando la corrección de la fecha de antigüedad que figura en su recibo de salarios, sin que tal reclamación previa fuera contestada. Tras interponer demanda, llegado el acto del juicio, la Administración demandada alegó la excepción de prescripción, que ha sido acogida en la sentencia de instancia. Pues bien, tiene razón la trabajadora recurrente en que dicha excepción no podía ser acogida.

Como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de julio de 2015 (RCUD 2903/2014 ), sigue estando vigente, bajo la Ley de la Jurisdicción Social, la doctrina dimanante de la anterior Ley de Procedimiento Laboral al respecto, que citamos literalmente en palabras del Tribunal Supremo:

La Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1994 (Recurso 2946/1993 ), dictada en Sala General, ya estableció la doctrina que fue seguida por todas las posteriores, precisando que El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez ( artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la Sentencia de 21 junio 1988 que, «ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es...

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