AAP La Rioja 308/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:375A
Número de Recurso569/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución308/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 37 2 2016 0100797

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000569 /2016

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000505 /2016

RECURRENTE: Teodulfo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 308/2017

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

RICARDO MORENO GARCIA

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

FERNANDO SOLSONA ABAD

==========================================================

En LOGROÑO, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expediente referido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño se dictó Auto en fecha 16-6-2016 por el que se acordaba lo siguiente:

"Acuerdo.- No haber lugar a la admisión de la querella presentada por el Procurador D. Jesús López García en nombre de Teodulfo ...".

Contra tal Auto se interpuso recurso reforma por la representación procesal de Teodulfo al que se opuso el Ministerio Fiscal dictándose Auto el 27-10-2016 en el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto.

Contra tal Auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teodulfo dándose al mismo el curso legal, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Teodulfo, se alegaba, en esencia, incongruencia omisiva así como error en la apreciación de ausencia de los elementos del delito de acusación y denuncia falsa, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que:

"... decretando la nulidad de los referidos Autos, y dictando una resolución conforme a derecho, mandando realizar la instrucción de dichas diligencias mediante la correspondiente solicitud de pruebas e información del posible culpable y tras los trámites correspondes dicta auto de admisión de la prueba propuesta y de práctica de la misma y tras la tramitación de esta diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado y de la apertura del Juicio oral, declarándose de oficio las costas causadas en este recurso ..." .

Por el Ministerio Fiscal se opuso a tales argumentos interesando la confirmación de las resolución recurrida, al igual que por parte de la representación procesal de

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 14-9-2017, siendo designado ponente D. RICARDO MORENO GARCIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de incongruencia omisiva.

Viene a criticar la recurrente el Auto de 27-10-2017 por entender que la resolución recurrida incurre en una falta de motivación lo que implicaría la nulidad de la misma

Cabe señalar que la falta de la debida motivación origina una infracción procesal que acarrea un claro e incuestionable vicio de nulidad, conforme a lo prevenido por el artículo 238.3° de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 238.3, en cuanto que, prescindiendo de una norma y principio esencial de procedimiento, constitucionalmente establecida y garantizada -cuál es la debida y suficiente motivación de las resoluciones judiciales-, se origina una efectiva situación de indefensión a la parte que habiendo formalizado una determinada pretensión, obtiene una respuesta perjudicial que no exterioriza una " ratio decidendi " coherente y suficiente en relación con los hechos que expone.

Ahora bien tal pretendida nulidad debe ponerse en relación con el contenido de las resoluciones objeto de recurso puesto que no cabe atender aisladamente al Auto indicado sino que el mismo debe ponerse en relación con el Auto de 16-6-2016 por el que se inadmitía la querella interpuesta, en el que el extenso Fundamento de Derecho Segundo se dedica a examinar los requisitos del delito de denuncia falsa y a poner en relación tales requisitos con el relato de hechos que la parte recurrente realizaba en su querella, llegando a la conclusión de rechazado de la querella.

Al respecto cabe recordar que presentada una querella, la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone analizar, tras la propia competencia del juez instructor, si tal querella presenta fundabilidad en grado suficiente, es decir, si los hechos relatados pueden reunir caracteres de delito.

No debe olvidarse que la admisión de la querella produce un conjunto de efectos entre los cuales y como esencial el de situar a una parte como querellado, con todo lo que esto comporta, y por ello no debe minusvalorarse la trascendencia de una decisión así, cuando por otra parte la querella puede rechazarse " ad limine " cuando pueda negarse que el relato fáctico pueda subsumirse en un precepto penal, en cuyo caso procede el rechazo, en aplicación del art. 313 LECrim, siendo criterio jurisprudencial reiterado el que señala que quien ejercita la acción penal no tiene, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que -indiciariamente- le merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite o trunca su tramitación mediante su sobreseimiento.

Como recogió el Auto de esta Sala de 20-12-2010 (Rec nº 494/10 ) con cita del Auto del tribunal Supremo de 2-11-2009 (Rec. 20388/09 ):

Como ya señalamos en nuestro Auto de 11/11/00, y recuerda el más reciente de 26/05/09, " la presentación de una querella no conduce de manera forzosa e ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la LECriminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá que desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento añadiendo el segundo que " la admisión a trámite de una querella no exige constancia acreditada de lo que se afirma sino la posible relevancia penal de los hechos que contiene >>.

En este sentido el Auto del Tribunal Supremo de 28-1-2008 señala que:

. El artículo 313 de la LECrim, ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito. En relación con esta segunda posibilidad, que es la que aquí interesa, se trata de una previsión formulada de forma negativa. La ley procesal no dispone que el Juez admitirá la querella si los hechos fueran constitutivos de delito, lo que obligaría a un análisis, seguramente prematuro en muchos casos, encaminado a constatar la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito que, al menos en opinión del querellante, constituyen los hechos imputados en cada caso. Por el contrario, la ley, dejando esa verificación a la fase previa al juicio oral con carácter provisional, para en éste, en su caso, realizar el examen definitivo de la cuestión, lo que dispone es el rechazo de la querella cuando ya, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado. No se trata, pues, en momento procesalmente tan temprano, de afirmar la existencia de un hecho delictivo, sino de comprobar si se puede excluir definitivamente su existencia.

Es por ello que la admisión a trámite de una querella no constituye, todavía y en todo caso, un acto de imputación judicial, aunque...

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