ATS, 28 de Enero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2008:1542A
Número de Recurso2038/2000
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - En fecha 14 de Diciembre de 2007, se dictó por esta Sala Auto por el que se acordaba: "NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad, instada por el Procurador Sr. Lucena Fernández Reinoso, en nombre y representación de Roberto ".

  2. - Por medio de escrito, de fecha 3 de Enero último, el citado Procurador Sr. Lucena Fernández Reinoso, interpuso recurso de súplica contra la citada resolución, haciendo las alegaciones que estimó pertinentes.

  3. - Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- El recurrente en súplica alega que el Auto viola el derecho al proceso debido y el deber de congruencia porque omite que el Comité de Derechos Humanos ha fallado en contra de España y a favor del recurrente, en violación del deber de congruencia y exahustividad de toda resolución judicial.

Más adelante afirma que omite información esencial, como la que se deriva de que el citado Comité pidió a España: "el Estado Parte debe proporcional al autor un recurso efectivo que permita la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal Superior. El Estado tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas " (apartado 9, del Dictamen de 25 de julio de 2007 ).

Mas adelante añade que se vulnera el derecho a un recurso efectivo, art. 2. 3, A) del Pacto y el artículo 238. 3º de L.O.P.J ., que establece la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de formalidades esenciales del juicio.

Como ya se ha dicho en el Auto recurrido, cuya lectura es de fácil acceso y comprensión, el sistema procesal español hay que situarlo e interpretarlo en el marco de la Constitución, lo que incluye lo que es lógico el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pero también dentro del marco orgánico que estructura la jerarquía de órganos dentro del Poder Judicial español.

Reiteramos que, el recurrente tuvo una doble oportunidad, por un lado, impugnar la condena considerando que no existía base fáctica para la misma, esta cuestión fue exahustivamente reexaminada y el propio Comité admite que, en estas circunstancias, puede hablarse de una segunda instancia encarnada en el recurso de casación. Por otro lado, alternativamente, sostuvo que, aunque los hechos fuesen constitutivos de delito estaban prescritos, por lo que nos sitúan en un escenario distinto que deja intacta la valoración de las pruebas que sirvieron de base que consideran que los hechos eran constitutivos de delito, abriéndose únicamente el debate sobre una cuestión jurídica, cuya última palabra, mientras no se proceda a una reorganización judicial distinta, corresponde al Tribunal Supremo, salvo en el tema de garantías constitucionales. El recurrente acudió al Tribunal Constitucional y ahora al Comité.

Por muchos esfuerzos interpretativos que se quieran realizar es imposible, con el ordenamiento legal vigente, que la Sala del art. 61 de la L.O.P.J ., pueda convertirse en una instancia superior, por las razones que se exponen en el apartado 3 de los Fundamentos Jurídicos del auto recurrido.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el Recurso de súplica interpuesto por la representación de Roberto, contra el Auto de esta Sala de 14 de Diciembre de 2007 .

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que, como Secretario, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

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