AAP La Rioja 16/2021, 14 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Enero 2021 |
Número de resolución | 16/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00016/2021
- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2020 0001673
RT APELACION AUTOS 0000301 /2020
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000335 /2020
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado/a: D/Dª RODRIGO SALICIO CALVO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Pedro, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A., Carlos Antonio
Procurador/a: D/Dª,,,
Abogado/a: D/Dª,,,
AUTO Nº 16/2021
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a accidental
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
Magistrados
D. RICARDO MORENO GARCÍA Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
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En LOGROÑO, a catorce de enero de dos mil veintiuno.
- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño en Diligencias Previas en el mismo registradas al nº 335/220, se dictó auto en fecha 8 de junio de 2020 en el que se dispone: Diligencias Previas a los solos efectos de registro.
Acuerdo no haber lugar a la admisión de la querella presentada por Procuradora Dª. Blanca Gómez del Río, en representación de Jesús Ángel, contra Juan Pedro, Carlos Antonio y Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA por delitos de apropiación indebida y de estafa. Una vez firme la presente resolución procédase al archivo de las actuaciones...".
- Contra tal resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de D. Jesús Ángel .
El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado que del recurso se le confiere, en informe emitido en fecha 3 de julio de 2020, expone que "Que interesa la desestimación de la resolución recurrida: el cotejo del escrito de querella y el del presente recurso, revela que la parte querellante se ve en la necesidad de introducir novedades y matices para justificar el carácter delictivo de lo que denuncia. En concreto en la querella dice que la cartera de clientes fue vendida al Sr. Juan Pedro bajo el auspicio de MAPFRE el 31 de Diciembre de 2017, sin embargo luego matiza diciendo que en realidad ese documento no está firmado, y que de la interpretación de las conversaciones negociadoras a la presente querella, no queda claro la voluntad de entender que se produjo esa compraventa. Repárese en la subjetividad del argumento incorporado.
Como señala el instructor, cuando el querellante vende la cartera de sus pólizas y clientes pierde el derecho al control de su contenido salvo que se hubiere fijado alguna cláusula especial que aquí no consta, y lo más razonable es que el vendedor pierda el derecho de cobro sobre los conceptos que ha vendido: evidentemente el comprador no va a adquirir un activo que no le produce nada y además a pagar un dinero por ello. Por cierto, en el precio de esa cartera lo lógico es valorar qué se vende, cuál es su valor, etc.
En definitiva, si se ha vendido la cartera de clientes/pólizas por un dinero y solo se ha pagado una parte puede reclamar civilmente el incumplimiento. Si a posteriori se ha dado cuenta que se ha valorado erróneamente el precio de la compraventa - por no incluir conceptos activos todavía productivos - puede negociar, y en su caso actuar en ese ámbito. Lo que carece de base es que a posteriori de la compraventa que él mismo afirma en su querella, considere delictivas las maniobras del nuevo agente y la compañía con los clientes captados por el querellante que siguen manteniendo sus pólizas."
Por auto de fecha 14 de julio de 2020 se desestima el recurso de reforma.
Conferido traslado a la parte recurrente por plazo de cinco días para que formulase alegaciones y pudiera presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones, presentó la parte apelante escrito de alegaciones y solicitó la remisión de la totalidad de las actuaciones.
Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emite informe en el que expresa: "Que impugna el recurso, ratificando los argumentos ya empleados con ocasión de la reforma.
Esencialmente, el querellante vendió su cartera de pólizas de seguros a varios compañeros. Fijaron un precio alrededor de 22.000 euros, estableciendo unos pagos mensuales de unos 900 euros durante 24 mensualidades. Los compradores solo han pagado unos 4.500 euros del precio de compra. Justo es pues que el querellante pueda reclamarles el dinero restante. En el contrato de compraventa que él mismo aporta - y que a pesar de su falta de firma, asume como real, y como diseñador de las condiciones que rigen esa compraventa - consta que los compradores adquieren la titularidad de las pólizas.", transcribiendo la cláusula del contrato de compraventa sobre la transmisión de la titularidad, y continúa el Ministerio Público en su informe: " Esta es la realidad aparente del conflicto planteado: ni la complejidad del mundo de los seguros, ni las peculiaridades de MAPFRE pueden explicar los datos delictivos. Los problemas (impagos) en la ejecución de contratos no pueden torcerse hasta el extremo de exigirse toda una instrucción penal para clarificar las cosas. Si los compradores pagaran esos 18.000 euros pendientes, la cuestión estaría zanjada."
A continuación, se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal.
Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso y, tras notificar el turno de registro y ponencia a
las partes, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2021, habiendo sido designada como ponente la magistrada Dª María del Carmen Araújo García.
- Como ad. ex. expresa el auto nº 833/2018, de 3 de septiembre, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia : "El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho a obtener una resolución de los tribunales fundada en derecho, lo cual no es óbice a la terminación anticipada del proceso en fase de instrucción cuando se le ponga término conforme a las previsiones legales. Así, el artículo 779.1.1.de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que procederá el sobreseimiento cuando el hecho no sea constitutivo de infracción penal o no aparezca suficientemente acreditada su perpetración. Eso sí, como señalan las STS de 20-2-98 y 30-10-98, la resolución que ponga fin al proceso deberá contener una fundamentación suficiente que permita conocer las razones que han conducido a adoptar la resolución excluyendo toda actuación arbitraria. La motivación ha de ser la suficiente según las circunstancias del caso, tratándose de un requisito de la razonabilidad de la decisión sin que sea necesario explicar lo obvio."
El Derecho Penal solamente se ocupa de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger. El Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad, pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho Penal, en cuanto el "ius puniendi" debe constituir la última ratio sancionadora. En este sentido expresa el auto nº 240/2018, de 4 de julio, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz : "Como es sabido, en el ámbito del Derecho penal opera el principio de intervención mínima. Este principio garantiza la convivencia elemental a través de la tipificación de aquellas agresiones más graves a la misma, bien en el área individual, bien en el colectivo, por lesionar gravemente bienes jurídicos que no pueden ser solventados adecuadamente sino a través del recurso a la pena. En consonancia con lo anteriormente señalado, es preciso atender a la apreciación de la gravedad y antijuridicidad de la conducta, considerando el conjunto de circunstancias concurrentes, en aplicación del mencionado principio de intervención mínima que excluye la sanción penal en los supuestos en que el ordenamiento jurídico provea de medios o instrumentos adecuados para resolver el conflicto. Y ello porque el derecho punitivo cumple una función de carácter subsidiario y consiste en la última ratio, de manera que debe ceder ante las normas que disciplinan prioritariamente el comportamiento antijurídico."
Como señala la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de la Coruña en auto nº 80/2018, de 31 de enero, "... la mera interposición de una querella o denuncia no aboca, irremediablemente, a su admisión y a la plena sustanciación del procedimiento sino que exige un examen judicial previo y detenido de su procedencia a los efectos de determinar si los hechos son realmente constitutivos de delito, por cuanto que el "ius ut procedatur" que ostenta el supuesto agraviado por el delito "no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones" ( STC 191/1992, de 16 de noviembre 111/1995, de 4 de julio).
- Alega el recurrente que, aunque el contrato de compraventa de la cartera de seguros, ...
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