STS 213/1998, 20 de Febrero de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1558/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución213/1998
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Clara, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid instruyó Sumario con el número 8/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 31 de mayo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 10.30 horas del día 21 de Marzo de 1.996, tras la llegada, minutos antes, al aeropuerto de Madrid-Barajas del vuelo de la compañía American Airlines AA -068, procedente de Miami, al infundir sospechas a un guardia civil de la aduana, por su nerviosismo y notársele el vientre inflamado, la pasajera de dicho vuelo Clara, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, se le indicó que debían hacer una radiografía en las dependencias de la aduana. Al principio se negó a practicársela, accediendo después, y al observarse en ella la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, manifestó que eran 90 bolas con droga, que había ingerido. Como Clarase sintiera indispuesta, fue acompañada de una matrona de la guardia civil a los servicios de la aduana, donde expulsó diez bolas. Las demás las expulsó en el Hospital Gregorio Marañón, a donde fue conducida, tras pasar por el juzgado de guardia.- Las expresadas bolas contenían una substancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 666 gramos y una riqueza del 76´2 por ciento, que Claratrataba de introducir en España, para su posterior distribución en el mercado ilícito, donde tendría un valor de 3.300.000 pts.- A Clarale intervinieron la cantidad de 1.500 dólares USA, que le habían entregado por adelantado en Colombia por transportar la droga, de los cinco mil dólares que le iban a pagar en total.- Al declarar ese día en el juzgado de guardia, antes de ser llevada al citado centro hospitalario, manifestó que debía entregar la droga en el hotel Florida Norte, de esa ciudad, donde tenía una habitación reservada, a una persona que no conocía, quien pasaría por el hotel a recogerla.- La magistrado juez de guardia ordenó a la sección de estupefacientes de la brigada provincial de policía judicial investigar lo manifestado por Clara, para lo que se montó un servicio de vigilancia en el hotel por tres funcionarios policiales.- Desde el mediodía de ese día recibieron varias llamadas telefónicas en el hotel, fundamentalmente de uno o varios individuos, con acento sudamericano, interesándose por la llegada de Clara. Al decirles, ya por la tarde, un funcionario policial que se hallaba en la centralita de teléfonos del hotel que la citada Claraestaba en la habitación indispuesta, ante el interés del interlocutor por hablar con ella, cogió el teléfono, sobre las 22.20 horas, una funcionaria policial, haciéndose pasar por Clara, manifestándole que estaba mal, por lo que le dijo aquél, que tenía acento sudamericano -colombiano, que iba a pasar por el hotel.- Sobre las 23 horas se personó en el hotel Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales ni policiales, preguntando en recepción por Claray la habitación que ocupaba, que antes se lo habían comunicado a los que llamaron por teléfono. Cuando se dirigió a una cabina telefónica sita en el vestíbulo del hotel para llamar a la habitación fue detenido por la policía.- Ivánse había dirigido al hotel al pedirle el favor un individuo colombiano al que conocía desde hacía unos meses en Majadahonda, donde residen, quien le llamó por teléfono después de hablar con el hotel esa noche, diciéndole que se acercara a éste para interesarse por una amiga suya que estaba enferma. Ivánignoraba, el transporte de drogas que se realizaba".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS a Claracomo autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en concurso ideal con un delito frustrado de contrabando, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO años y UN día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante la condena y multa de CIENTO UN MILLONES de pesetas, por el primer delito y a DOS meses y UN día de arresto mayor, con igual accesoria y multa de TRES MILLONES TRESCIENTAS MIL pesetas, por el segundo delito, y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales.- ABSOLVEMOS a Ivándel delito contra la salud pública del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la cuarta parte de las costas.- Se acuerda el comiso del dinero y de la substancia estupefaciente intervenidas a la condenada, a los que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción de la última.- Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por la procesada en la causa.- Se ratifica el auto de solvencia parcial de la procesada decretado por el Instructor de la causa.- Devuélvase, una vez firme esta resolución al fiador la cantidad consignada para asegurar la libertad provisional del procesado absuelto en esta resolución.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma.- Notifíquese esta resolución, de la que se llevará testimonio literal a la causa o rollo, al Ministerio Fiscal, a la condenada y a su representación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 8, números 7 y 10, del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1. de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 8, números 7 y 10, del Código Penal.

Se defiende en el motivo la concurrencia de las eximentes de estado de necesidad y miedo insuperable en base a las manifestaciones que había realizado la acusada sobre la situación en que se encontraba un hijo suyo en Colombia.

No existe mención alguna en el relato histórico de la sentencia de instancia que permita apreciar que la capacidad de culpabilidad de la acusada se ha visto afectada por la presencia de circunstancias o acontecimientos que fundamenten una situación de estado de necesidad o miedo insuperable.

El Tribunal sentenciador, al expresar la motivación de los hechos que se declaran probados, hace referencia a las manifestaciones de la acusada, en el trámite procesal de la indagatoria, sobre la desaparición de su hijo, relacionando dicho suceso con su viaje a España. Le extraña al Tribunal sentenciador que no hubiese hecho mención alguna a lo que dice padeció su hijo cuando depuso declaración en el Juzgado de Guardia, momento en el que se le preguntó sobre las circunstancias que precedieron a su traslado a España portando una importante cantidad de cocaína. El Tribunal de instancia niega la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y se limita a imponer el mínimo de la pena que legalmente está prevista.

No hay elemento alguno que permita desautorizar la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador acerca de las eximentes que se invocan en el presente motivo que, al carecer de todo fundamento, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se dice infringido el derecho constitucional que se invoca alegándose que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba legítimamente obtenidos. Parece inferirse, del escueto desarrollo del motivo, que se cuestiona la existencia de prueba de cargo que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal de instancia ha contado, como se expresa en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, con la propia declaración de la acusada que admitió haber portado en su cuerpo la cocaína que había expulsado, extremo que fue ratificado por las testificales depuestas por los funcionarios que intervinieron en su detención. La sustancia expulsada fue debidamanente analizado resultando ser cocaína con un peso de 666 gramos y una riqueza del 76,2 %.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida y más que suficiente para contrarrestar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Clara, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 31 de mayo de 1997, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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