AAP La Rioja 15/2018, 22 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:53A
Número de Recurso209/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución15/2018
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00015/2018

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 66200

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0047524

RT APELACION AUTOS 0000209 /2017

Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Recurrente: Ceferino, Adela

Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª GABRIEL FERNANDO JIMENEZ CAMPILLO, GABRIEL FERNANDO JIMENEZ CAMPILLO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 663500

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0047524

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000209 /2017

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000237 /2017

RECURRENTE: Ceferino, Adela

Procurador/a: JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: GABRIEL FERNANDO JIMENEZ CAMPILLO, GABRIEL FERNANDO JIMENEZ CAMPILLO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 15/2018

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

RICARDO MORENO GARCIA

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, en las Diligencias indeterminadas en el mismo registradas al nº 41/2015, se dictó auto, de fecha 26-1-2017 en cuya parte dispositiva se establece que: " Incóese Diligencias Previas a los solos efectos de registro.

Acuerdo no haber lugar a la admisión de la querella presentada por el Procurador D. José Toledo Sobrón en nombre y representación de Ceferino . Una vez firme la presente resolución procédase al archivo de las actuaciones.

Dese traslado de copie de la querella con la documental acompañada a querellados identificados, junto con copia de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Ceferino y Dª Adela recurso de reforma y subsidiario de apelación; se dió traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso interpuesto.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 27 de marzo de 2017, el cual admitió la apelación subsidiariamente interpuesta.

Del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes; la parte apelante alegó mediante escrito lo que convino a su derecho, ratificándose en el recurso de apelación y realizando alegaciones complementarias.

El Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso, ratificándose en su anterior informe.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2018, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO .- En primer lugar, hemos de señalar en cuanto al inicial trámite de diligencias indeterminadas acordado por el Juzgado a quo que, como con anterioridad ha expresado este tribunal, ad. ex. en auto nº 301/2016, de 10 de noviembre, "como indica de manera reiterada el Tribunal Constitucional, no constituyen en rigor un proceso legalmente existente ( STC 14-3-2011, 18-10-2010 etc) y en tal sentido recordar que la incoación de diligencias previas era obligada conforme a lo dispuesto en el art. 774 LECrim, conforme al cual, " Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este Título se registrarán como diligencias previas y les será de aplicación lo dispuesto en los arts. 301 y 302 ", en relación con el art. 757 LECrim . Y en segundo lugar y como dice la STS de 2-10-2012 por cuanto que se produce en ausencia del Ministerio Fiscal también privando de su conocimiento y garantía al Ministerio Público, ya que éste tipo irregular de diligencias se incoan, tramitan y archivan sin intervención del Ministerio Fiscal >> y con mayor amplitud en la STS de 18-4-2013 (FD. 14-18)". Y así en el presente caso no consta intervención del Ministerio Fiscal hasta que se le confiere traslado del recurso de reforma y subsidiario de apelación (folios 366 y 367).

PRIMERO

Que, en las diligencias indeterminadas previas nº 41/2015, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, se dicta en fecha 26 de enero de 2017 (folios 343 a 347) auto por el que se acuerda "no haber lugar a la admisión de la querella, presentada por el procurador D. José Toledo Sobrón en nombre de Ceferino ", obviando que, según consta a los folios 104 a 119 de las actuaciones, en fecha 9 de diciembre de 2015, por el procurador de los tribunales D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de Dª Adela, se presenta escrito de adhesión a la querella por delito de acusación y denuncia falsa formulada por D. Ceferino contra

D. Leon, ampliándola "a los delitos de prevaricación y demás que resultasen procedentes de los hechos" que en dicho escrito se exponen señalando (folios 113 y 114) que "el haber iniciado un expediente sancionador contra las Secretaría Municipal, no solo sin base alguna, sino sabiendo que la tramitación del mismo no le correspondía, por el carácter de funcionaria designada por otro Organismo de la expedientada y pese a ello seguir con su tramitación y atreverse a llegar a dictar de expulsión y cese, pese a las advertencias y continuas recomendaciones recibidas de contrario suponen una patente transgresión delictiva, plenamente tipificada en el art. 404 del Código Penal .

A este respecto debemos reiterar que la tramitación de ese expediente sancionador y la consiguiente resolución sancionadora, que finalmente tuvo que anular, la llevo a cabo el hoy querellado pese a los informes en contra y claramente exponenciales de su falta de competencia, dictados por los Organismos Superiores del Gobierno de la Rioja."

El auto de 26 de enero de 2017 ninguna alusión contiene al señalado escrito de adhesión y ampliación presentado por la representación de Dª Adela, como su lectura evidencia. Tal situación se pone de manifiesto en el escrito formulando recurso de reforma (folios 351 a 362) presentado por el procurador de los tribunales D. José Toledo Sobrón en nombre y representación de D. Ceferino y Dª Adela . Sin embargo, el recurso se desestima por auto de fecha 27 de marzo de 2017 (folio 308), cuyo fundamento de derecho único es del siguiente tenor literal "Único.- Las alegaciones del recurso no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada, que debe ser confirmada con desestimación del recurso, dándose por reproducidos los argumentos de la resolución recurrida y del Ministerio Fiscal".

La omisión de la consideración de la adhesión y ampliación de la querella por Dª Adela resulta palmaria. Se alegó en el recurso de reforma, sin mención alguna en el auto desestimatorio, como no se hizo tampoco en el auto recurrido de inadmisión de la querella, y vuelve a reproducirse la alegación en el recurso de apelación.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejecuta la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino solo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) solo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( ATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC números 148/1987 y 23/1988, entre otras muchas).

La resolución recurrida ni siquiera se pronuncia sobre la inadmisión de la adhesión a la querella inicial y ampliación de la misma formulada por Dª Adela, acordando el archivo, con omisión de cualquier consideración al respecto.

Como ad.ex. expresa el auto nº 1191/2017, de 24 de octubre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León "el ejercicio de la acción penal mediante denuncia o querella no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que "...es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, e incluso con la misma desestimación de la querella conforme al art. 313 Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carezcan de ilicitud penal" ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 176/2006 de 5 de Junio, 31/1996, de 27 de febrero núm. 111/1995, de 4 de julio, 157/1990, de 18 de octubre, 148/1987, de 28 de septiembre y 108/1983, de 29 de noviembre ). "

Debemos considerar que, como expone el auto nº 736/2017, de 16 de octubre, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, "El art. 312 de la Ley de...

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