STSJ La Rioja 173/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2017:416
Número de Recurso221/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución173/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00173/2017

-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 595

NIG: 26089 44 4 2016 0001190

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000221 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000380 /2016

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Antonieta

ABOGADO/A: MARIA ASUNCION LLORENTE JIMENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sen t. Nº 173/17

Rec. 221/17

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 221/17 interpuesto por DÑA. Antonieta asistido por la Letrada Dña. María Asunción Llorente Jimeno contra la sentencia nº 167/17 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete y siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.

ANT ECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por Dña. Antonieta se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de SANCION POR DESEMPLEO.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

;HE CHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora venía siendo perceptora de subsidio de desempleo; derecho reconocido por Resolución de 11.12.2013 del 7.11.2013 al 21.07.2018 con una base reguladora diaria de 17Ž75 €.

SEG UNDO .- A efectos de mantenimiento presentó declaración anual de rentas el 11.11.2014 a la que acompañó su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2013 suya y de su esposo.

TER CERO .- Con fecha 9.11.2015 hizo lo propio, aportando la declaración conjunta por IRPF de ambos correspondiente al ejercicio 2014.

CUA RTO .- Con fecha 16.12.2015 el SPEE cursó comunicación a la actora sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma por superar las rentas de la unidad familiar el 75% del SMI el

12.05.2014 sin haberlo comunicado, situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, entendiendo se había producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 7.937Ž80 € correspondientes al período de 12.05.2014 al 30.11.2015, informándole igualmente de que habían cursado la baja cautelar en su derecho con fecha 12.05.2014 y en tanto se dictara resolución.

Por la actora y dentro del plazo conferido, se presentó escrito de alegaciones aquí por reproducido (folios 84ss), dictándose el 14.01.2016 Resolución que declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 7.937Ž80 € € correspondientes al período de 12.05.2014 al 30.11.2015 y por el siguiente motivo: importe del subsidio cobrado desde la fecha de extinción.

Formulada por la actora y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 5.05.2016.

QUI NTO .- El esposo de la demandante tenía suscrito una póliza de seguro de vida con FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en virtud de la cual le fueron abonados el 12.05.2014, a su vencimiento, 21.305Ž16 € brutos, de los cuales correspondían a rendimiento del capital mobiliario 7.150Ž89 €. Al respecto se le practicó una retención por IRPF de 1.501Ž69 €, siendo el rendimiento computable a efectos fiscales un rendimiento reducido de 1.787Ž72 €, por aplicación de la DT 4ª de la Ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado .

SEX TO .- Como ingresos y en sus respectivas declaraciones de IRPF de 2013 consignaron el actor y su esposa los que siguen:

Dª Antonieta D. Jose Antonio

Rendimientos del Trabajo 7.4 96Ž53

Rendimientos del capital mobiliario 58Ž 41 58Ž 42

Rentas derivadas de bb inmuebles 308 Ž19 39Ž 50

Rendimiento de actividades económicas (rendimiento neto reducido) 6.1 25Ž94

SÉP TIMO .- En su declaración (conjunta) del IRPF correspondiente al 2014 consignaron los siguientes ingresos:

- Rendimientos del trabajo: 5.535Ž83.

- Rendimientos del capital mobiliario: 25Ž97 + 7.150Ž89.

- Rentas inmobiliarias: 179Ž60+ + 24Ž91 + 89Ž09 + 14Ž59 + 24Ž91 + 14Ž59.

- Actividades económicas: 4.324Ž66 (rendimiento neto reducido total).

La información fiscal remitida por la Agencia Tributaria imputaba al esposo de la demandante unos ingresos como autónomo de 6.912Ž72 € (importe cotizado).

FALLO

.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Antonieta frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo confirmar y confirmo la sanción impuesta, consistente en la extinción del subsidio por desempleo reconocido con efectos del 12.05.2014 y correlativa obligación para la actora de devolver la suma de 7.937Ž80 € indebidamente percibidos en el período de 12.05.2014 a 30.11.2015."

TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Antonieta, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Antonieta, impugnando la resolución administrativa por la que se la sancionó con la extinción del subsidio por desempleo de que era beneficiaria, por la comisión de una infracción grave, al no haber comunicado la percepción del rescate de un seguro de vida en mayo de 2014 por importe de 21.305'16 €, con lo que se superaba el umbral de rentas para el mantenimiento de la prestación, y se declaraba la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2014 y el 30 de noviembre de 2015, en cuantía de 7.937'8 €.

En desacuerdo con la anterior resolución, la beneficiaria recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado procesalmente a través del apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar el ordinal séptimo, y, otro de censura jurídica, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción, por incorrecta aplicación del Art. 25.3 LISOS, en relación con los Arts. 274 y 275.2 LGSS, y jurisprudencia que los interpreta.

El Servicio Público de Empleo Estatal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error

    aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera...

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