Auto Aclaratorio TS, 1 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9031AA
Número de Recurso187/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional se dictó el 13 de mayo de 2016 en autos 88/2016 de conflicto colectivo sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT), a la que se habían adherido UGT y CCOO, frente a la Sociedad Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado, en la representación legal que ostenta de la demandada se interpuso recurso de casación frente a la sentencia de la Audiencia Nacional al amparo del artículo 207 e) de la Ley de la Jurisdicción Social, LJS, alegando la infracción del artículo 23-B-2 del XIII Convenio Colectivo de Flota de la anterior empresa, Remolmar, en relación con el artículo 37.1 de la Constitución Española, 20.1 y 3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, 3.1, 255 y 125 del Código Civil .

TERCERO

Por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se dictó el 16 de junio de 2017 sentencia en autos de casación 187/2016 cuyo fundamento de derecho segundo es del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate versa acerca de la práctica empresarial de exigir a los tripulantes de las lanchas de salvamento cuando el embarque fuera del puerto base les impide pernoctar en su domicilio particular la liquidación del gasto realizado en lugar de proceder al pago automático de la dieta prevista en el artículo 23.B.2.b) del Convenio Colectivo .

La Abogacía del Estado, en la representación legal que ostenta de la demandada, alega bajo correcto amparo procesal la infracción del artículo 23.B.2 del Convenio aplicable CXIII Convenio de Flota de la anterior empresa pública Remolmar, en relación con el artículo 37.1 de la Constitución Española, 20.1 y 3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 3.1 y 1255 y 1281 del Código Civil .

El tenor literal del artículo 23.B del Convenio Colectivo citado es el siguiente:

B) Dietas.-Son las cantidades que se devengan diariamente para satisfacer los gastos de manutención y alojamiento que se originan por:

2) La imposibilidad, en el caso de los tripulantes de Lanchas de Salvamento cuando éstas realicen navegaciones, de regresar al puerto base por razón de los servicios, varadas o reparaciones, para realizar la comida o la cena o pernoctar en el domicilio particular, debiéndolo hacer fuera del puerto base.

Asimismo, los tripulantes de las Lanchas Itinerantes, al no disponer de puerto base, estando permanentemente desplazados, devengarán estas dietas durante sus períodos de embarque:

a) Manutención: 38,80 euros por día, incluye desayuno, comida y cena. Si se realiza solamente una de estas últimas, la dieta se reducirá al 50 por 100.

b) Alojamiento: 43,12 euros por noche.

En caso de que por motivos justificados tengan que realizarse gastos de alojamiento superiores a los de la dieta, el Patrón al mando de la unidad afectada deberá explicar los motivos que han dado lugar a este gasto.

Las dietas se abonarán a cada tripulante previa firma del correspondiente recibí por los perceptores. Fuera de las circunstancias anteriores el abono de dietas o gastos superiores a éstas deberán ser autorizados por la empresa.

La sentencia interpreta la norma rectora del pago de las dietas entendiendo que tanto la literalidad del precepto como el análisis de los actos coetáneos y posteriores muestran la intención de las partes de que basta con la pernocta fuera del domicilio por razón del servicio para justificar la dieta. Añade que el carácter extrasalarial de la dieta no implica que su devengo esté siempre supeditado a la justificación del gasto, con cita de la STS de 1 de julio de 2010 (Rec. 2881/2009 ) sin que sea de aplicación el RD 462/2002 de 24 de mayo, habida cuenta de que el artículo 2.2 del citado RD excluye de su ámbito de aplicación al personal laboral que rige por su convenio colectivo la norma específica de aplicación.

La recurrente realiza una diferente interpretación conforme a la cual la "justificación de la dieta" vendría referida a la presentación de la factura o comprobante en tanto que para los supuestos especiales el convenio requiera algún elemento adicional a la mera justificación del gasto, bien en forma de explicación de los motivos del gasto, bien incluso en forma de autorización previa antes de realizarlo, extremos que, según la demandada, la sentencia confunde

Volviendo a la redacción del precepto, la denominación de dieta es aplicada a los gastos de manutención y alojamiento que, entre otros supuestos, vienen originados en la imposibilidad de regresar a puerto para realizar la comida o la cena o pernoctar en el domicilio.

La norma contempla el caso de realización de gastos de alojamiento superiores a los de la dieta, en el que el patrón al mando deberá explicar los motivos que han dado lugar a ese gasto y por último se exige la autorización por la empresa de dietas o gastos superiores a éstos fuera de las circunstancias anteriores.

Así, las "circunstancias" que a este objeto interesa son la imposibilidad de regresar al puerto base y el devengo por los tripulantes que carecen de puerto base durante el período de embarque. En ambos casos las dietas por los diferentes conceptos, manutención y pernocta tienen asignados importes fijos.

Ninguna referencia cabe hallar en el artículo 23-B del Convenio Colectivo a una justificación del importe inferior o igual al fijado para la dieta. Incluso cuando el gasto es superior los términos el convenio aluden a los motivos, no a la cuantía del gasto.

Es decir que, aun en el supuesto excepcional se estaría exigiendo no una factura sino las razones que dieron lugar a un gasto superior y solamente en ese supuesto.

No existe mención alguna a la exigencia de los medios habituales para justificar el pago de los gastos en el caso del supuesto común, por lo que no cabe entender incluido un requisito de esta naturaleza en la dicción del precepto según el convenio colectivo que continua siendo el publicado en el BOE en 2008, cuando el convenio se aplicaba a REMOLMAR, extinguida en virtud del artículo 169 f) de la L. 33/2003 de 3 de noviembre.

La empresa emitió en septiembre de 2015 un documento que establece normas para cubrir los gastos de alojamiento, mediante reserva hotelera hecha por la empresa siempre que sea posible y en otro caso aportando en la liquidación la factura del alojamiento, que en ningún caso podrá exceder el importe máximo.

Hasta esa fecha, no se había exigido justificación alguna del gasto por lo que se trata de una práctica instaurada ex novo que no ha gozado de la tácita equiscencia de la parte social del contrato como lo demuestra la reclamación entablada.

Hemos de convenir por lo tanto con la sentencia recurrida en que ni de la dicción literal del precepto, ni de los actos coetáneos ni posteriores se desprende otra interpretación diferente de la efectuada por la resolución que se impugna en el presente recurso. Tampoco se han aportado indicaciones en el contexto de la norma proporcionada que permitan llegar a través de una interpretación sistemática o finalista a conclusión distinta de la controvertida por lo que agotadas las posibilidades que la hermenéutica ofrece. A idéntica conclusión accede la STS de 15-9-2016 (Rec. 211/2015 ) que rechaza la formulación unilateral por la empresa de una regla interpretativa del Convenio Colectivo, en distinto ámbito del presente, a propósito de la justificación de dietas alimentarias."

El fallo de la anterior resolución figura dictado en los siguientes términos:

"Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT). Sin costas."

CUARTO

Por las representaciones de ambas partes se ha solicitado aclaración en iguales términos a fin de que se rectifique el tenor literal del Fallo a fin de sustituir la mención de la recurrente, dado que figura el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) en lugar de la demandada.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Por la representación de la parte actora y de la demandada se solicita la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 16 de junio de 2017 en autos 187/2016 de casación, en particular figuran en el ordinal tercero de esta resolución.

La aclaración pedida insta la rectificación de la entidad que figura en el Fallo como recurrente por la que consta como tal en las actuaciones.

El error material se hace patente en el fallo no solo por la errónea mención del sujeto procesal cuyo recurso se desestima sino porque la lectura del segundo de los fundamentos de Derecho también resulta indudable que el razonamiento de la sentencia se dirige a la desestimación del recurso.

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ faculta a los Jueces y Tribunales a rectificar los errores materiales en los que pudieran incurrir sus resoluciones, error que se hace manifiesto en la resolución recaída en las presentes actuaciones, en consecuencia, la Sala acuerda la aclaración de sentencia que ambas partes solicitan, debiendo ser redactado el Fallo de la forma siguiente:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR). Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR). Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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