ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9326A
Número de Recurso1075/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 321/2015 seguido a instancia de D. Juan María contra Ramón Jorge Hernández SLU, Ofimaster y el Ministerio Fiscal, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 14 de noviembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Nadim Jaber Chaar en nombre y representación de D. Juan María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 23 de marzo de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª M.ª Paloma Guerrero-Laverat Martínez

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la calificación de procedencia de la decisión extintiva efectuada en la instancia. El actor recibió el 16 de diciembre de 2014 comunicación de despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas, con fundamento, en esencia, en la caída de la cifra neta de negocio, la caída de ventas y la existencia de pérdidas. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido señalando que, tal y como se indicaba en la comunicación extintiva, la empresa ha visto disminuidos sus ingresos de manera persistente, pues durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada uno de ellos había sido inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, arrojando las cuentas resultado económico negativo durante el trimestre anterior a la adopción de la medida. En lo que se refiere a la funcionalidad entre la medida extintiva y su finalidad, consideraba que la reducción de costes de personal que suponía la extinción del contrato del actor contribuiría en términos económicos a la reducción de los costes totales, teniendo además en cuenta que la empresa había llevado a cabo otras medidas de contención del gasto, por todo lo cual concurría la causa económica extintiva alegada.

El trabajador alega en suplicación --respecto a lo que ahora afecta-- que la comunicación escrita estaba incompleta pues por error no se le trasladó el contenido íntegro de la carta original y en el ejemplar entregado no se desarrollaban los resultados de las cuentas anuales sino que únicamente constataban los datos finales pero sin desarrollo contable alguno, y que lo mismo ocurría con la alusión a la evolución comparativa de los trimestres de referencia y respecto de los datos de volumen de negocio. La Sala, tras señalar que no se discute que en la copia entregada faltaba parte del texto del contenido de la carta original, afirma que aquella era suficiente a los fines legalmente previstos. Razona que del relato fáctico resulta que se tuvo por acreditado que la cifra de negocios entre los ejercicios 2013 y 2014 se había visto disminuida en 94.459,56 €; que en 2012 se obtuvo una cifra de negocios de 640.763,83 €, en 2014 de 433.901,87 euros, lo que implica un descenso del 32,38%; que en los tres últimos tres meses de 2014, en relación con los de 2013, se habían visto disminuidos los ingresos en 38.090,81 € (-26,33%), 58.824,22 € (-40,48%) y 10.872,53 € (-8,42%), respectivamente; que en 2012 la empresa obtuvo unos beneficios de 57.490,75 € y en 2014, tuvo pérdidas por importe de 26.022, 64 €. Y tales datos --continúa-- contaban en el ejemplar de la carta entregada al actor si bien no figuraba el detalle de las partidas contables de la cuenta de resultados ni de las cifras correspondientes a los concretos meses de cada trimestre, resultando innecesarios en este caso a fin de valorar si concurre la causa extintiva. Para concluir que existe una adecuación y lógica relación causal entre lo mantenido por la empresa en la carta de despido y la realidad de amortización del puesto de trabajo del demandante, concurriendo la necesaria razonabilidad de la decisión extintiva.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, planteando la falta de concordancia entre e contenido de la carta de despido y las pruebas practicadas en el acto de juicio a efectos de demostrar la veracidad de lo expuesto en aquella comunicación. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de octubre de 2016 (R. 2481/16 ), revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que el actor el 12 de junio de 2015 recibió comunicación extintiva, invocando la empresa causas objetivas, de índole económico. El trabajador alega que no ha resultado acreditada la situación económica de la empresa a la fecha del despido, esto es, al 12 de junio de 2015, sino que los datos se refieren al año 2014 y que además la carta no concreta el período al que se refiere la disminución de ingresos, circunstancia de la que tiene conocimiento por primera vez en el acto del juicio, no resultando admisible que se introduzcan hechos nuevos cuáles son los relativos al año 2015, cuando no hay referencia alguna a tal extremo en la carta de despido. La Sala acoge el motivo por cuánto no se ha acreditado la situación económica negativa en el período previo e inmediato a la comunicación de la extinción contractual. A tal efecto, razona que habiéndose producido el despido en junio de 2015 en la carta no se contiene ninguna referencia ni dato relativo a la anualidad de 2015, sino únicamente al año 2014, y por tanto ningún dato del año 2015 contenido en la redacción fáctica de la sentencia de instancia puede ser analizado, lo que lleva a tenerlos por no puestos y, en consecuencia, a no valorarlos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, aunque ambas resuelven sobre demandas impugnando los despidos objetivos llevados a cabo, las cuestiones planteadas no son iguales. Así, la referencial llega a la conclusión que no ha quedado acreditado la situación económica negativa en el periodo previo e inmediato a la comunicación extintiva efectuada en junio 2015 ya que en la carta no se contiene ninguna referencia ni dato relativo al año 2015, por lo que no pueden ser objeto de prueba ni valorados los datos relativos a dicho año. Situación distinta a la de la sentencia recurrida, donde la carta de despido, si bien incompleta, contiene las cifras de negocio de la empresa de los años 2012, 2013 y de los tres últimos trimestres del año 2014, habiéndose producido el despido el 16 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Nadim Jaber Chaar, en nombre y representación de D. Juan María , representado en esta instancia por la procuradora D.ª M.ª Paloma Guerrero-Laverat Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 14 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 797/2016 , interpuesto por D. Juan María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 321/2015 seguido a instancia de D. Juan María contra Ramón Jorge Hernández SLU, Ofimaster y el Ministerio Fiscal, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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