ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:9300A
Número de Recurso2873/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 489/2015 seguido a instancia de DOÑA Alicia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre enfermedad común, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Alicia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 6 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 6 de julio de 2016 (Rec. 884/2016 ), que a la actora se le reconoció en situación de incapacidad permanente total por sentencia de instancia de 19-10-1999 , teniendo en cuenta los Reglamentos Comunitarios, al tener la actora periodos de seguro en España y Francia y no acreditar la carencia necesaria en España. Como consecuencia de que Francia reconoció con efectos de 01-11-2014 a la actora una pensión de jubilación complementaria al Régimen de ARRCO, se inició expediente de revisión, dictándose resolución del INSS de 12-03-2015 que acordó suprimir la pensión de incapacidad permanente total desde el 01-03-2015 por aplicación de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social, al no reunir en España un año de cotización tras el recálculo efectuado como consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación en Francia. En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora en que entendía que no procedía la extinción de la prestación de incapacidad permanente total. La Sala de suplicación declara la nulidad de la Resolución del INSS que suprimió la prestación de incapacidad permanente total de la que era titular la actora desde el año 1999, debiendo reponer a la beneficiaria en la percepción de la misma desde el 01-03-2015 con el abono de las actualizaciones y revalorizaciones legales producidas desde entonces, por entender la Sala que no concurriendo en el momento del nacimiento y extinción de la prestación de incapacidad permanente total inexactitud u omisión alguna por parte del beneficiario, ni habiéndose acreditado la existencia de un error material aritmético en el momento de su reconocimiento o revisión, carece la entidad gestora de legitimación para proceder a la extinción, en aplicación de una "compleja y ambigua normativa comunitaria" de un derecho reconocido en el año 1999. Añade la Sala que no se está en presencia de un acto de gestión, al excederse de los límites de lo que pudiera calificarse de simple operación de reajuste del contenido de prestaciones de seguridad social ya nacidas en atención a ulteriores circunstancias sobrevenidas. En definitiva, considera la Sala que conforme al art. 146 LRJS , si la entidad gestora pretendía suprimir la prestación, debería haber acudido a la interposición de la demanda ante el orden social.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS, por entender que procede la revisión de oficio y por lo tanto la extinción de la prestación sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 11 de noviembre de 2015 (Rec. 1593/2015 ), en la que consta que el INSS reconoció al actor pensión de jubilación con efectos de 01-06-2008, siendo dado de alta de oficio en el RETA entre el 01-06-2011 y el 31-12-2012, por lo que el 28-03- 2014, el INSS inició expediente administrativo para revisar si había existido durante ese periodo un cobro indebido de la pensión de jubilación, dictándose resolución de 07-05-2014 por la que se consideró que se había percibido indebidamente la pensión de jubilación por incompatibilidad de la pensión con el trabajo, reclamándole la cantidad de 11.990 euros. En instancia se estimó de oficio la nulidad de la resolución recurrida en aplicación de lo dispuesto en el art. 146 LRJS . La Sala de suplicación anula dicha sentencia debiendo reiterarse el acto del juicio para tras su celebración y práctica de pruebas dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la aplicación del art. 146 LRJS por el Magistrado de instancia no ha sido correcta, porque el acto de reconocimiento de la prestación se dicta cuando no existe la supuesta incompatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo, produciéndose ésta de manera sobrevenida, por lo que la resolución de reconocimiento de la prestación no es objeto propiamente de revisión en este caso, sino que se está en presencia de un acto de gestión posterior. Añade la Sala que incluso si el trabajo desarrollado fuese anterior al reconocimiento de la prestación y pudiese afectar al derecho a la misma ab initio, ese trabajo se desarrollaba sin alta en la Seguridad Social, por lo que se estaría ante una omisión del beneficiario que permite a la entidad gestora la revocación de su acto declarativo de derechos sin necesidad de acudir al proceso judicial del art. 146 LRJS .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida lo que consta es que a la actora se le reconoció pensión de incapacidad permanente total en 1999 teniendo en cuenta Reglamentos Comunitarios, al no acreditarse las cotizaciones necesarias en España, debiendo acudirse a las cotizaciones en Francia, no siendo hasta 2014 cuando Francia reconoce una pensión de jubilación complementaria, procediendo entonces la entidad gestora a extinguir la prestación de incapacidad permanente alegando que no reunía el España un año de cotización tras el recálculo efectuado. Nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario se reconoció al actor una pensión de jubilación, procediéndose después, tras la actividad inspectora desarrollada, a ser dado de alta de oficio en el RETA, reclamando entonces la entidad gestora las prestaciones indebidas por dicho periodo. En atención a dichos diferentes hechos probados es por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se determina que es necesario acudir al procedimiento judicial en aplicación del art. 146 LRJS , al no tratarse de ninguno de los supuestos excepcionados de acudir a la vía judicial según dicho precepto, mientras que en la sentencia de contraste se considera que no es necesario acudir a la vía judicial, al tratarse de uno de los supuestos excepcionados en el art. 146 LRJS , puesto que se trata de una omisión del beneficiario y además se está en presencia de un acto de gestión como consecuencia del alta de oficio.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de febrero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 6 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 884/2016 , interpuesto por DOÑA Alicia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 18 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 489/2015 seguido a instancia de DOÑA Alicia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre enfermedad común.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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