STS 738/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3584
Número de Recurso1258/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución738/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel García Villaverde, en nombre y representación de la mercantil Imprenta Rabalan, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede Burgos, de fecha 15 de enero de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 927/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, dictada el 6 de octubre de 2014 , en los autos de juicio núm. 442/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por la mercantil Imprenta Rabalan, S.L., contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre prestación.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA por IMPRENTA RABALAN, S.L. frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

  1. - Se Condena al FOGASA a abonar a la empresa demandante la cantidad de 6.816,96 EUROS.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « PRIMERO.- D. Ignacio prestó servicios por cuenta ajena para la empresa Imprenta Rabalán, S.L., hasta el 31 de julio de dos mil doce, con un salario de 47, 34 euros días, con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa Imprenta Rabalán, S.L. despidió a Don Leon con fecha de efectos de despido de 31 de julio de dos mil doce e indemnizó al trabajador con una cantidad de 17.042, 40 euros, correspondiente a 20 días de salario por año trabajado, siendo abonada la totalidad de la indemnización mediante cheque compensado percibido por el trabajador . TERCERO.- La empresa reclamó a Fogasa, el pago del 40% abonado al trabajador, siendo denegada la prestación, dictando Resolución de fecha 17 de junio de dos mil trece . CUARTO.- La parte actora presentó reclamación previa a la vía judicial, que fue desestimada por la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial en Resolución de fecha 12-09-2013.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado habilitado de la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Burgos, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2015, recurso 927/2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 6 de octubre de 2014 , en autos número 442/2014 seguidos a instancia de IMPRENTA RABALAN S.L., contra FOGASA, sobre Procedimiento Ordinario, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo libremente a la recurrente de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Burgos, la letrada D.ª Raquel García Villaverde, en nombre y representación de la mercantil Imprenta Rabalan, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de septiembre de 1993, recurso 1222/1992 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 1 de Segovia dictó sentencia el 6 de octubre de 2014 , autos número 442/2014, estimando en parte la demanda formulada por IMPRENTA RABALÁN SL contra EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.816,96 €

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora Imprenta Rabalán SL despidió al trabajador D. Leon con fecha de efectos del 31 de julio de 2012, abonándole una indemnización de 17.042,40 €, correspondientes a veinte días de salario por año trabajado. La empresa reclamó al FOGASA el pago del 40% abonado al trabajador, siendo denegada la solicitud mediante resolución de 17 de junio de 2013. Habiendo presentado reclamación previa fue denegada mediante resolución de la Secretaría General del FOGASA de 12 de septiembre de 2013.

  1. - Recurrida en suplicación por EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia el 15 de enero de 2015, recurso número 927/2014 , estimando el recurso formulado, revocando la sentencia recurrida y absolviendo a la recurrente de las pretensiones en su contra formuladas.

    La sentencia entendió que el único legitimado para reclamar frente al FOGASA el importe del 40% de la indemnización por despido es el trabajador. Razona que tanto de la pura literalidad de la norma como de su interpretación histórica, que desvela las diferencia existentes con sus anteriores contenidos, es fácil llegar a la conclusión de que se ha producido por voluntad legislativa un desplazamiento en el sistema de liquidación de la responsabilidad principal, directa e independiente que al Fondo de Garantía Salarial incumbe en los despidos a que se refiere la norma, desde una fórmula de reintegro al empresario que ha adelantado su abono, a otra de reconocimiento exclusivo de la titularidad de tal derecho al trabajador beneficiario de la medida (" el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador..., declara paladinamente el precepto) por lo que la fórmula anticipatoria basada en la alegada cesión de crédito de los trabajadores a la empresa demandante, sobre la que descansa el pronunciamiento recurrido, se muestra incompatible con el exclusivo reconocimiento a aquellos de la legitimación para el ejercicio de la correspondiente acción de resarcimiento que realiza el comentado artículo 33.8 , lo que obliga a la revocación del fallo recurrido.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la letrada Doña Raquel García Villaverde, en representación de IMPRENTA RABALÁN SL, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 21 de septiembre de 1993, recurso número 1222/1992 .

    La parte recurrida FONDO DE GARANTÍA SALARIAL no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción, pero que si se entrara a resolver el fondo del asunto, el recurso habría de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 21 de septiembre de 1993, recurso número 1222/1992 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón el 3 de marzo de 1992 , en virtud de demanda formulada por D. Jose Ramón , gerente de Remabapi SL, contra el FOGASA, confirmando la sentencia recurrida, que había condenado al citado organismo a abonar a la empresa Remabapi SL, la cantidad de 874.316 ptas.

    Consta en dicha sentencia que la empresa Remabapi SL, en fecha 31 de marzo de 1991 , procedió a extinguir la relación laboral que le vinculaba con dos trabajadores, en virtud de ERE NUM000 , teniendo la empresa menos de veinticinco trabajadores. La empresa procedió a abonar a los trabajadores la totalidad de la indemnización pactada por extinción de contrato, no habiendo abonado el FOGASA cantidad alguna.

    La sentencia entendió que cabe perfectamente dentro de las previsiones del art. 33.8 citado que el empresario adelante a los trabajadores el 40% que éste legalmente les había de abonar no solo porque con ello se produce un supuesto de subrogación en la persona del deudor, sino porque la indemnización en tal precepto prevista lo está no tanto para beneficiar a los trabajadores, sino precisamente a las pequeñas empresas dado el carácter incondicional de sus previsiones.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

    En efecto, en ambos supuestos los hechos de los que parten ambas resoluciones son los mismos. Se trata de empresas que han abonado a sus trabajadores el importe total de la indemnización por extinción de contrato -despido en la sentencia recurrida, extinción en la de contraste- , que tienen menos de 25 trabajadores, que el FOGASA no ha abonado a los trabajadores el importe del 40% de la indemnización -procedía dicho abono por la regulación vigente en la fecha en la que acaecieron los hechos- y que ante la reclamación de la empresa al FOGASA para que procediera a su abono, este lo rechaza aduciendo que el único legitimado para reclamar es el trabajador y no la empresa.

    Es cierto que la norma de aplicación presentaba distinta redacción en cada uno de los supuestos comparados.

    Así la redacción del artículo 33.8, aplicable en el supuesto de la sentencia de contraste, presentaba la siguiente redacción:

    "En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52.

    EI cálculo del importe de este abono se realiza, sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo".

    La redacción del citado precepto, introducida por el artículo 19 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , aplicable en la sentencia recurrida, presentaba la siguiente redacción:

    "En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco trabajadores, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año. No responderá el Fondo de cuantía indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones extintivas improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos, el pago íntegro de la indemnización.

    El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo."

    Si bien la redacción que presentan ambos preceptos no es idéntica, en esencia su contenido es similar, ya que en ambas redacciones se establece la responsabilidad del FOGASA, de abonar parte de la indemnización que corresponde al trabajador -el 40% en la sentencia recurrida, 8 días de salario por año de servicio en la sentencia de contraste- , en determinados supuestos de extinción del contrato, cuando se trate de empresas de menos de veinticinco trabajadores.

    La similitud en las sucesivas redacciones del precepto ha sido admitida por la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2014, recurso 1182/2014 , que se ha pronunciado en los siguientes términos: "pues como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, tal posibilidad subrogatoria -por parte de la empresa y frente al FOGASA- ya fue admitida de antiguo por la Sala al declarar que el aunque la indicada entidad «tiene el carácter de obligado directo e inmediato ante los trabajadores», también se admite «que esta obligación se module en función del comportamiento de las partes, de forma que si la empresa anticipa el pago de la parte correspondiente al Fondo podrá solicitar su reintegro de este organismo, pero si la empresa hace efectivo solamente el porcentaje del 60% se estará en el supuesto normal de la legitimación del trabajador para solicitar el 40% del Fondo» ( STS 04/03/13 -rcud 958/12 -, reproduciendo doctrina precedentemente expuesta por las SSTS 27/06/92 -rcud 1931/91 -; 12/12/92 -rcud 679/92 -; 11/05/94 -rcud 1454/93 -; 05/12/00 - rcud 852/00 -; y 04/12/07 -rcud 3466/06 -).

  3. - Cierto que tales sentencias iban referidas al precedente texto del art. 33.8 ET , en el que se disponía que «el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido... »; texto que de manera incuestionable -como la propia Administración admite- consentía el mecanismo subrogatorio que la Sala ha admitido con la reiteración arriba indicada. Pero es que a la misma conclusión ha de llegarse aún para los supuestos a los que ya sea aplicable la reforma operada por la Ley 3/2012 [6/Julio] y tras la que la norma modificada refiere -entre otros extremos ajenos al debate presente- que «el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año».

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio.

Aduce, en esencia que la empresa está legitimada para reclamar al FOGASA la parte de la indemnización que corresponde satisfacer a esta organismo y que fue abonada al trabajador en su totalidad por la empresa, ya que ha de estarse a la finalidad de la norma, que no es otra que beneficiar a las pequeñas empresas que tengan que acudir a un despido por razones económicas y que la interpretación que propugna es la más acorde con el contenido del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y lo dispuesto en los artículos 1158 y 1163 del Código Civil , que permiten, en todo caso, la subrogación y que no deben ser interpretados restrictivamente. Continúa razonando que con tal interpretación se evitaría un enriquecimiento injusto del FOGASA.

  1. - Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2014, recurso 1182/2014 , en la que se concluye que la empresa está legitimada para solicitar del FOGASA el reintegro de la parte de indemnización que ha de abonar este organismo a los trabajadores y que ha sido anticipada por la empresa, con el siguiente razonamiento:

    "llegamos a la misma conclusión por tres fundamentales razones: a) en primer lugar, el indicado texto para nada consiente la interpretación que el FOGASA hace, pues una cosa es que el trabajador sea el titular legítimo de la parte de indemnización que legalmente se disponía a cargo de aquel organismo [no hay que olvidar su desaparición, por mor de la DF 5 Ley 22/2013, de 23/Diciembre ] y otra muy diferente es la posible legitimación de la empresa para reclamar aquel montante cuando -con plausible beneficio para los trabajadores- haya anticipado el abono de aquella cantidad; b) desde el momento en que el precepto no dispone expresamente que en tal supuesto se excluya un posible fenómeno subrogatorio, nada impide -antes al contrario- que cuando medie pago anticipado la falta de regulación del caso en el ámbito laboral sea suplida por heterointegración con la normativa propia del Código Civil, concretamente la relativa al pago por subrogación, porque con ello no se hace sino seguir el mandato de supletoriedad contenido en el art. 4.3 del mismo CC [«Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes»]; y c) la solución contraria, de negar la subrogación, significaría -por su falta de amparo legal expreso o implícito- injustificado perjuicio para los trabajadores, a quienes se les vendría a negar la viabilidad de una pronta y favorable solución a su cuestión indemnizatoria [no es imaginable que la empresa anticipase el pago si para reintegrarse hubiese de esperar a que los empleados despedidos lo obtuviesen del Organismo de garantía y aún después que la empleadora tuviera que reclamárselo], a la par que muy malamente se compagina con la finalidad atribuible a la responsabilidad directa del FOGASA, que no es otra sino la de alivio o reducción del coste financiero que suponen los despidos económicos en determinadas empresas pequeñas [las que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores]» ( SSTS 27/06/92 -rcud 1931/91 -; ... 04/12/07 -rcud 3466/06 -; y 26/12/13 -rcud 779/13 -).

  2. - Por ello, en los supuestos del debatido anticipo procede aplicar los arts. 1203 [«Las obligaciones pueden modificarse: ... 3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor»], 1210 [«Se presumirá que hay subrogación: ... 3º Cuando pague el que tenga interés en la obligación...»] y 1212 [«La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos...»] del Código Civil , mediante los cuales el Derecho Común -propiamente en el art. 1210- dispone una subrogación «ope legis» a favor del solvens y aún en contra -mantiene la doctrina- de la voluntad del acreedor inicial y del deudor".

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, doctrina que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no se ha producido ningún hecho nuevo que aconseje un cambio jurisprudencial, procede la estimación del recurso formulado.

CUARTO

Por todo lo razonado procede estimar el recurso formulado, casar y revocar la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2014 , autos número 442/2014, por el Juzgado de lo Social número 1 de Segovia, sin que proceda la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Doña Raquel García Villaverde, en representación de IMPRENTA RABALÁN SL, frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, recurso número 927/2014 , interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Segovia el 6 de octubre de 2014 , en los autos número 442/2014, seguidos a instancia de IMPRENTA RABALÁN SL contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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