ATS 1257/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:9333A
Número de Recurso1114/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1257/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número tres de Murcia se dictó Sentencia de once de julio de 2016 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 278/2015, dimanantes de las Diligencias Previas nº 1503/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Molina de Segura, en la que se condena a Julia como autora criminalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, del artículo 197.1 º y 3º (primer párrafo) del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a la pena de prohibición de comunicación con Zaira por cualquier medio o procedimiento (informático o telemático, telefónico, postal, escrito, visual, gestual, verbal o cualquier otro posible), por tiempo de cuatro años.

La Sentencia absuelve a Julia del delito continuado de injurias del que venía siendo acusada por la acusación particular, por prescripción de ese presunto delito y correlativa extinción de la responsabilidad criminal en relación con el mismo, sin perjuicio de la vigencia de las acciones civiles que, por los hechos que daban lugar a la acusación por ese presunto delito, puedan ejercitarse en la jurisdicción correspondiente.

Además, la Sentencia del Juzgado de lo Penal acuerda condenar a la acusada a indemnizar, como cifra líquida y determinada a la fecha de la Sentencia, a Zaira , en un importe de principal de 10.000 euros, como cuantificación, como base, del daño moral provocado a la misma por el delito de descubrimiento y revelación de secretos, cifra que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ese importe de 10.000 euros se verá incrementado, en ejecución de esta sentencia, por un lado, con la cifra que se obtenga, aplicando el baremo de accidentes de tráfico correspondiente al año 2014, en base a informe forense que se hará de la perjudicada Zaira , suma esta obtenida de la aplicación de ese baremo que se incrementará en un 20%, y también ese importe de 10.000 euros, por otro lado, se verá incrementado con la cifra que haya representado, de existir, el afrontamiento de los gastos médicos soportados por Zaira para la curación de sus dolencias (de corte psicológico o psiquiátrico) derivadas de la difusión inconsentida de imágenes, y estas dos cifras, una vez concretadas en ejecución de esta sentencia (sus importes, añadidos al de 10.000 euros de indemnización ya fijada de modo líquido en esta sentencia, no podrá superar los 30.000 euros), comenzarán a devengar el mismo interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por último, las costas se imponen, en su mitad (incluida una mitad de las costas propias de la acusación particular) a la acusada, declarando la mitad restante de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de apelación por Julia y la acusación particular; adhiriéndose parcialmente al de esta última, el Ministerio Fiscal, dictándose Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) de veintiocho de febrero de 2017 , por la que únicamente se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Julia , en el sentido de rebajar a 6.000 euros, la indemnización por todos los conceptos a percibir por Zaira , más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dejando sin efecto la determinación que para ejecución de Sentencia contenía la parte dispositiva de la Sentencia citada, manteniendo el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

TERCERO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia se interpone por Julia , recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte del Procurador de los Tribunales D. Isidoro Gálvez Manteca. Como primer motivo se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución ; como segundo motivo se sostiene, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución ; como tercer motivo se sostiene, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del principio acusatorio del artículo 24.2º de la Constitución ; como cuarto motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 197.1º, en relación con el artículo 201.1º, ambos del Código Penal ; como quinto motivo se sostiene, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del principio de tipicidad del artículo 25.1º de la Constitución ; como sexto motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6º, en relación con el artículo 66.1º, ambos del Código Penal ; como séptimo motivo se sostiene, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2º de la Constitución ; como octavo motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal , en cuanto a la individualización de la pena; y como noveno motivo se sostiene, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal , en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como primer motivo se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución ; como segundo motivo se sostiene, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución ; como tercer motivo se sostiene, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del principio acusatorio del artículo 24.2º de la Constitución ; como cuarto motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 197.1º, en relación con el artículo 201.1º, ambos del Código Penal ; como quinto motivo se sostiene, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del principio de tipicidad del artículo 25.1º de la Constitución ; como sexto motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6º, en relación con el artículo 66.1º, ambos del Código Penal ; como séptimo motivo se sostiene, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2º de la Constitución ; como octavo motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal , en cuanto a la individualización de la pena; y como noveno motivo se sostiene, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal , en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Murcia es una de las resoluciones que el actualmente vigente artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla como susceptibles de ser recurridas en casación, invocando la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable para el reo.

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.

    Se trata de una Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Julia , frente a una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Murcia.

    Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial, cual es que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, seguido respecto a la acusada en virtud de Auto del Juzgado instructor de dos de diciembre de 2008 (folio 10 de las actuaciones), es decir, aproximadamente siete años antes de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición transitoria, única posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose invocar, ante dicha falta de previsión, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal, donde la redacción del artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

    Esta solución se ha mantenido por esta Sala anteriormente en Autos de fechas tres y seis de mayo de 2016 , recaídos en los recursos de queja números 20186/2016 y 20124/2016 , así como, en el Auto de inadmisión de fecha nueve de junio de 2016, recaído en el recurso nº 547/2016 .

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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