STS 1/2017, 26 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2017
Número de resolución1/2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el procedimiento de error judicial A61/4/2017 seguido ante la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) a instancia de ENA Asesoramiento y Gestión, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Helena Fernández Castán, frente a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, de fecha 6 de marzo de 2017, dictada en el recurso de casación 8/2907/2015 y la providencia de 29 de marzo de 2017 que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones instado contra la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes previos a la demanda de error judicial.

La entidad ENA Asesoramiento y Gestión, S.L. (en adelante ENA) interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 14 de julio de 2011 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fue estimado parcialmente por sentencia de la Sección 4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de marzo de 2015 , en el sentido de incrementar el importe del justiprecio de la finca expropiada sobre la base de valorar su superficie como suelo urbano en lugar de como urbanizable.

Interpuesto recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Madrid, fue estimado por sentencia de 6 de marzo de 2017 dictada por la Sección 5.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , que casó la sentencia de instancia y desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido. Promovido incidente excepcional de nulidad de actuaciones, fue inadmitido a trámite por providencia de 29 de marzo de 2017.

SEGUNDO

Sustanciación de la demanda de error judicial.

Interpuesta demanda de reconocimiento de error judicial frente a las citadas resoluciones, previa subsanación de los defectos formales advertidos por la diligencia de ordenación de 10 de mayo 2017, resultó admitida a trámite previo informe favorable del Ministerio Fiscal y, emplazadas las partes, fue contestada por el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid, emitiéndose por el órgano sentenciador el informe a que se refiere el art. 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ).

Estimándose suficientemente ilustrada la sala con las alegaciones presentadas y no habiéndose admitido medios de prueba cuya práctica debiera celebrarse a presencia del tribunal, se señaló el 25 de septiembre de 2017, a las 9:30 h, para la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jacobo Barja de Quiroga Lopez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de la demanda de error judicial.

En la demanda se solicita que se declare que la sentencia que estima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid y la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones incurrieron en error judicial, sintéticamente, por las siguientes razones:

- La sentencia a la que se imputa el error rechazó la oposición de la ahora demandante al único motivo de casación, oposición a través de la cual entendía que la Comunidad Autónoma de Madrid había introducido en su recurso una cuestión nueva inviable en casación.

- El rechazo de esa oposición se basa en el entendimiento de que la Administración autonómica recurrente no había planteado una cuestión nueva aunque no hubiera opuesto en la instancia los argumentos en que se basaba su único motivo de casación -infracción del art. 58, en relación con el art. 36, de la Ley de Expropiación Forzosa , de los que se desprende que la retasación debe valorarse a la fecha de la solicitud sin tener en cuenta las plusvalías derivadas del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación-, ya que en el escrito de demanda ya se había suscitado que el suelo debía valorarse como urbano en consideración a la «transformación operada como consecuencia de las obras del proyecto legitimador de la expropiación».

- En la demanda rectora del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución que fijaba el justiprecio no se había suscitado que «la transformación fuera consecuencia del proyecto legitimador de la expropiación», por lo que la cuestión no fue objeto de controversia ni, por lo tanto, de prueba en la instancia.

- En consecuencia, la sentencia incurrió en un error patente, verificable de forma incontrovertible y sin necesidad de ninguna labor hermenéutica, al no tratarse de ninguna cuestión jurídica de interpretación normativa, sino de una mera constatación, mediante la lectura del escrito de demanda, de que en ella no se dijo que la transformación del suelo fue consecuencia del proyecto legitimador de la expropiación.

- La providencia por la que se acordó inadmitir a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones plantea erróneamente la cuestión como jurídica.

SEGUNDO

Alegaciones del Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado y Comunidad Autónoma de Madrid e informe del tribunal sentenciador.

  1. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la acción de error judicial, esencialmente, por las siguientes consideraciones:

    - El núcleo del debate está en la calificación como suelo urbano o urbanizable de la superficie expropiada a la mercantil actora. La fundamentación jurídica de la sentencia (FJ 4.º) acoge una reiterada jurisprudencia, conforme a la cual, la retasación constituye una fijación del justiprecio mediante la valoración del bien expropiado con arreglo a sus rasgos jurídicos (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que se solicita la retasación, aunque atendiendo únicamente a las características físicas que tuviera la finca en el momento de la expropiación y, por lo tanto, prescindiendo de cualquier alteración física derivada del proyecto que legitimó la expropiación. Aplicando esta doctrina al caso, la sentencia estima el recurso de casación, al constatar que, a la fecha de la expropiación, la finca estaba clasificada como suelo urbanizable, incluida en el ámbito delimitado y con condiciones de desarrollo en Plan Parcial, y como suelo urbano consolidado por la urbanización en virtud de las obras ejecutadas al amparo del proyecto que legitimó la expropiación a fecha de la solicitud de la retasación.

    - No concurre el error imputado, consistente en la interpretación que la sala da a lo afirmado en la demanda rectora del pleito acerca de que la transformación del suelo expropiado de urbanizable a urbano se produjo como consecuencia de las obras del proyecto legitimador de la expropiación, ya que se trata de una interpretación que obedece a la lógica de las cosas, como se pone de manifiesto en la providencia por la que se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

    2 . La Abogacía del Estado solicita la desestimación de la demanda de error judicial, sintéticamente, por las consideraciones razones:

    - Considera el recurrente que la sentencia incurre en error cuando estima que en el escrito de demanda se suscitó la cuestión de que el suelo debía valorarse como urbano en atención a la transformación llevada a cabo como consecuencia del propio proyecto de expropiación, porque dicha cuestión no se suscitó en el escrito de demanda. Sin embargo, como señala el auto [sic] que desestimó el incidente de nulidad, la sentencia no incurre en error alguno, en la medida en que efectuó una interpretación de lo expresado en el escrito de demanda.

    - La sentencia del Tribunal Supremo llega a unas conclusiones correctas y certeras y, desde luego, inmodificables a través de este cauce, al señalar que el hecho de que la finca expropiada y clasificada como suelo urbanizable a la fecha de la expropiación estuviese clasificada en el momento de la retasación como suelo urbano, consolidado por la urbanización en virtud de las obras ejecutadas al amparo del proyecto que legitimó la expropiación, no permite que sea indemnizada su expropiación como suelo urbano.

  2. La Comunidad de Madrid solicita la desestimación de la demanda de error judicial, esencialmente, por las siguientes consideraciones:

    1. No concurren dos de los presupuestos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, concretamente, de esta sala, así como de la emanada del Tribunal Constitucional, para apreciar la existencia de error judicial: equivocación palmaria en la «fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley»; y «error determinante, como único soporte básico de la decisión adoptada». Así:

      - No se está ante un error en la interpretación o aplicación de la ley, ya que la propia demanda señala que se trata de un error fáctico. Pero tampoco se trata de una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos, ya que la controversia recae únicamente sobre si el planteamiento realizado por la Comunidad de Madrid en su recurso de casación constituía o no una cuestión nueva a efectos de determinar la admisibilidad del recurso. Existe una notable diferencia entre esta valoración, sobre la que se pronunció la sala tras oír las alegaciones de la hoy demandante, y el error flagrante en el que pueda incurrir una sentencia en la fijación de los hechos.

      - El error aducido tampoco es determinante de la resolución adoptada: la decisión por la que se reclama es la que lleva a la confirmación del justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, mientras que el error que se denuncia solo fue determinante de la admisión del recurso.

    2. Ni siquiera concurre el error alegado. En la solicitud de declaración de error judicial se afirma que en la demanda rectora no se alegó que la transformación del suelo se debiera a las obras del proyecto legitimador de la expropiación, pero la decisión del tribunal en orden a no considerar que se trataba de una cuestión nueva fue correcta. Así, en las distintas etapas del proceso toda la cuestión tuvo como eje axial la discusión sobre si la finca debía ser valorada como suelo urbano o como urbanizable. El recurso de casación se limitó a entender que la finca era urbanizable y a señalar las infracciones que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid había cometido al concluir lo contrario. En consecuencia, nada nuevo se introdujo en el debate, nada sobre lo que la hoy demandante no hubiera podido hacer prueba. Por lo tanto, no hay error en la sentencia de casación, que se limitó a resolver la cuestión sobre la que había girado el debate en el procedimiento.

  3. En el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) de la LOPJ emitido por la Sección 5.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se pone de manifiesto que la sentencia no incurre en error judicial, esencialmente, por las siguientes consideraciones:

    - La valoración del suelo que como urbano se realizó por la sala de instancia, en discrepancia con el jurado que lo había valorado como urbanizable delimitado y programado, no era conforme a derecho, al tener en cuenta para la clasificación del suelo como urbano la ejecución de las obras previstas en el proyecto legitimador de la expropiación, lo que infringe la prohibición impuesta por el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de incluir en el justiprecio las plusvalías habidas como consecuencia de esa ejecución.

    - Aunque en el escrito de demanda no se reconocía expresamente que la trasformación del suelo a urbano venía determinada por «la ejecución del proyecto legitimador de la expropiación», la sala lo entendió así en atención al propio texto de la demanda, en el que se hacía referencia a que el suelo expropiado había pasado a tener la consideración de suelo urbano consolidado por la urbanización, al hallarse a la fecha de la valoración completadas las obras de urbanización de acuerdo con las determinaciones del planeamiento.

    - La sentencia dictada responde a una valoración lógica de lo expresado en el escrito rector de los autos, por lo que sorprende que haya sido cuestionada por la vía del error judicial, máxime cuando el escrito de demanda de error ni siquiera trata de contradecir la conclusión alcanzada, con la indicación de cuáles son las obras de urbanización, distintas de las derivadas del proyecto legitimador de la expropiación, que han trasformado el suelo urbanizable delimitado y programado en suelo urbano consolidado.

TERCERO

Falta de presupuestos para la apreciación del error judicial.

La demanda debe ser desestimada, en primer lugar, porque, conforme a la doctrina sobre el error judicial, no concurren dos de los presupuestos básicos para que pueda ser apreciado:

Conforme a la referida doctrina, es necesario que se esté ante una equivocación manifiesta y palmaria en la «fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley». A esta exigencia se refiere esta sala en sus últimas sentencias dictadas en la materia -SSTS, Sala art. 61 LOPJ , de 21-10-2016 (error judicial 9/2016, FJ 2.º), de 28-4-2016 (error judicial 1/2016, FJ 2.º), de 9-12-2015 (error judicial 9/2016, FJ 3.º) y de 23-4-2015 (error judicial 15/2013, FJ 5.º), con cita de otras anteriores -de 5-2-2013 (error judicial 8/2012) y de 14-5-2012 (error judicial 4/2011)-. Este presupuesto no se cumple en el supuesto enjuiciado por las siguientes razones:

  1. La actora no hace referencia a ningún error en la interpretación o aplicación de la ley, ya que reconoce que se está ante un error fáctico meramente constatable por la lectura de la demanda.

    Pero tampoco se está ante una fijación manifiestamente equivocada de los hechos sobre los que la sentencia apoya sus fundamentos, sino ante una interpretación -razonable, como se verá más adelante- de los hechos aducidos en la demanda. Afirma la actora que de la mera lectura de la demanda rectora del proceso contencioso-administrativo se deduce el palmario error en el que incurre la sala, ya que en aquella no se suscitó que «la transformación fuera consecuencia del proyecto legitimador de la expropiación». Sin embargo, aunque no emplee los mismos términos que la demanda, la sentencia no hace sino interpretar las alegaciones de la demanda para deducir de ellas que la cuestión sometida a controversia -la fijación del justiprecio mediante retasación valorada conforme a la fecha de la solicitud sin tener en cuenta las plusvalías derivadas del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación- no era una cuestión nueva inadmisible en casación.

  2. Desde la perspectiva constitucional, en el sentido de que el genuino error judicial comporta una posible vulneración de la tutela judicial efectiva, ha señalado el Tribunal Constitucional (así, por todas, en STC 29/2010, de 27 de abril, recurso de amparo 3422/2007 , FJ 4.º) que el error denunciado ha de ser determinante de la decisión adoptada, esto es, que ha de constituir el soporte único o básico de la resolución (ser su ratio decidendi ). Sin embargo, el error aducido en la demanda no es determinante de la decisión adoptada por la Sección 5.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación: del contenido de la demanda de reconocimiento de error judicial se deduce que la pretensión se alza frente a la estimación del recurso de casación y a la consiguiente confirmación del justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, mientras que el error que se denuncia solo fue determinante de la admisión del recurso, en el entendimiento de que no se estaba ante una cuestión nueva. La razón de decidir de la sentencia va mucho más allá, afecta al fondo del asunto, lo que en absoluto resulta combatido en la demanda de error judicial.

CUARTO

Naturaleza y límites del proceso por error judicial.

Por otra parte, debe ser desestimada la demanda en cuanto al fondo, ya que el denunciado error no es tal, en los términos exigidos por la jurisprudencia:

Cabe precisar que el proceso para obtener la declaración judicial de la existencia de error judicial es de cognición limitada, de forma que no puede analizarse en él el acierto o desacierto de la resolución a la que se imputa el error, sino únicamente si esta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la aplicación de los hechos y en la interpretación del derecho (STS, Sala art. 61 LOPJ , de 21-10-2016 (error judicial 9/2016, FJ 2.º).

Esta sala, en sus últimas sentencias dictadas en la materia -SSTS, Sala art. 61 LOPJ , de 21-10-2016 (error judicial 9/2016, FJ 2.º), de 28-4-2016 (error judicial 1/2016, FJ 2.º), de 9- 12-2015 (error judicial 9/2016, FJ 3.º) y de 23-4-2015 (error judicial 15/2013, FJ 5.º), con cita de otras anteriores -de 5-2-2013 (error judicial 8/2012) y de 14-5-2012 (error judicial 4/2011)-, ha reiterado su doctrina sobre la naturaleza y límites del proceso por error judicial en los siguientes términos:

(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico.

QUINTO

Ausencia de error judicial y necesaria desestimación de la demanda.

La sentencia cuya declaración de error se pretende no incurre en el desajuste objetivo o en el desequilibrio indudable con la legislación aplicable que se denuncia en la demanda. Así:

La parte actora entiende que la sentencia incurrió en error judicial cuando, a los efectos de valorar si se estaba o no ante una cuestión nueva inadmisible en casación, consideró que en la demanda rectora del previo proceso contencioso-administrativo se había planteado ya la controversia al haber suscitado que «el suelo debía valorarse como urbano en consideración a la transformación operada como consecuencia de las obras del proyecto legitimador de la expropiación», referencia que, sin embargo, no se reflejaba en la demanda.

No obstante, la sala no hizo sino interpretar el contenido de la demanda de una forma razonable. En el escrito rector del procedimiento contencioso-administrativo se decía lo siguiente: «consideramos que el suelo expropiado había pasado a tener la consideración de urbano consolidado por la urbanización, al hallarse a la fecha de valoración (septiembre de 2002) completadas las obras de urbanización de acuerdo con las determinaciones del planeamiento». De este texto deduce la sala -conforme a la lógica de las cosas- que el escrito rector, en definitiva, había puesto de manifiesto que la consideración del suelo expropiado como urbano procedía de la terminación de las obras contempladas en el proyecto.

Esta interpretación le permite entrar a conocer del motivo de casación y abordar el fondo del asunto, sobre el que ya había versado la controversia: si, para la fijación del justiprecio, el suelo expropiado debía considerarse como urbano o como urbanizable -habida cuenta de la prohibición establecida en el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de que se tengan en cuenta las posibles plusvalías derivadas de las obras determinadas en el proyecto-.

En consecuencia, no puede afirmarse que la decisión se haya adoptado con manifiesta irracionalidad ni que se haya cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante por una evidente desatención del juzgador. Se está, por lo tanto, ante una decisión que se mueve dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, lo que descarta la apreciación del error judicial denunciado.

SEXTO

Costas.

La desestimación de la demanda comporta la imposición a la parte actora de las costas del proceso.

SÉPTIMO

Firmeza de la sentencia.

La presente sentencia es firme, ya que no procede contra ella recurso ordinario ni extraordinario.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. - Desestimar la demanda de error judicial interpuesta por ENA Asesoramiento y Gestión, S.L. frente a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 5.ª, de fecha 6 de marzo de 2017, dictada en el recurso de casación 8/2907/2015 y frente a la providencia de 29 de marzo de 2017 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones instado contra la misma.

  2. - Imponer a la parte demandante las costas del proceso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Lesmes Serrano Carlos Lesmes Serrano Angel Calderon Cerezo Jesus Gullon Rodriguez Francisco Marin Castan Manuel Marchena Gomez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Andres Martinez Arrieta Javier Juliani Hernan Jose Antonio Seijas Quintana Jacobo Barja de Quiroga Lopez Sebastian Moralo Gallego Pablo Llarena Conde Rafael Toledano Cantero M.ª Angeles Parra Lucan

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