ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9182A
Número de Recurso698/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1181/2014 seguido a instancia de D. Ricardo contra el Hotel Playa de la Luz SA, sobre modificación de las condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo en nombre y representación del Hotel Playa de la Luz SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS, entre otras muchas, de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 ), 22 de septiembre de 2015 (rcud 2000/2014 ) y 18 de febrero de 2016 (rcud 3257/2014 )].

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y plantea dos puntos de contradicción. El primero se refiere a la posibilidad de que la sala revise toda la prueba practicada, alterando y contradiciendo el criterio del juez de instancia. Tal planteamiento determina que deba apreciarse falta de contenido casacional en este motivo porque se aborda una materia que no es propia de unificación doctrinal como es la relativa a la valoración de la prueba por el órgano judicial.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El actor presta servicios para el hotel Playa de la Luz SA como guarda y mantenedor, fijo discontinuo a jornada completa. Es representante de los trabajadores. El 24 de marzo de 2014 la empresa le comunicó a él y a otros tres trabajadores de su misma categoría que otra sociedad se subrogaría en sus contratos. Los afectados impugnaron la medida, que la empresa dejó sin efecto cuando se presentó demanda colectiva ante el SERCLA. Posteriormente con efectos del 10 de julio de 2014, la empresa les comunicó una reducción de jornada por causas organizativas y económicas de 1.350 horas a 1.012 horas. En el primer trimestre de 2013 la demandada había obtenido 719.621,09 € y en el mismo trimestre de 2014 obtuvo 692.128,99 €, es decir 27.492 € menos. El actor presentó demanda por vulneración de derechos fundamentales y modificación sustancial de las condiciones de trabajo que la juzgadora de instancia desestimó íntegramente. La sentencia recurrida, asumiendo la falta de prueba sobre las causas organizativas declarada en la instancia, examina si concurren las causas económicas para valorar la denunciada vulneración de la garantía indemnidad. Y en este sentido razona que el teórico ahorro de 645,54 € en un trimestre que supuso el ahorro anual de los guardas del hotel no justifica ni hace razonable la medida, por lo que debe primar el principio de indemnidad. El resultado es la estimación del recurso de la parte actora y la nulidad de la decisión empresarial, además del reconocimiento de una indemnización de 3.000 €.

La segunda materia de contradicción se refiere a la posibilidad de que la sala de suplicación pueda resolver un recurso sobre modificación sustancial de condiciones sin valorar primero la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Para este motivo se alega de contraste la sentencia 2827/2012, de 13 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada , dictada en un procedimiento sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales (libertad sindical o indemnidad). Los dos actores prestaban servicios con la categoría de oficial de 1ª administrativo y oficial de 1ª respectivamente y estaban afiliados al sindicato CSIF, siendo elegido uno de ellos presidente del comité de empresa. Desde finales de 2010 la empresa había alcanzado acuerdos con varios trabajadores a consecuencia de una reestructuración organizativa, pero no haciéndolo con los demandantes les notificó un cambio de su jornada semanal de trabajo, en turnos rotatorios, por cartas de mayo de 2011. En las cartas se alegaba que el departamento de logística necesitaba un mayor volumen de horas de asistencia y dedicación administrativa para poder atender los requerimientos de los clientes y gestores logísticos. La certeza de esta causa organizativa se declara en el séptimo hecho probado de la sentencia. Los actores denunciaron en suplicación que la medida se debía a represalias por su pertenencia a un sindicato que no agradaba a la empresa, pero la sala de suplicación no constata indicio alguno para invertir la carga de la prueba, sino por el contrario la prueba de que la medida responde a una real causa organizativa como es la carta del grupo logístico Lanjatrans dirigida al director de Aguas de Lanjarón reiterándole la necesidad imperiosa de consolidar los horarios de carga y descarga de camiones para cumplir el nivel de servicios establecido y evitar quejas de los clientes (hecho probado séptimo). El resultado es la desestimación de la demanda.

En el supuesto de la sentencia recurrida la empresa alega causas organizativas y económicas para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de las cuales no se acreditan las organizativas para la juzgadora de instancia que desestimó la demanda; y en cuanto a las económicas el hecho probado séptimo recoge los resultados de la empresa, entre ellos los del primer trimestre de 2013 y el correlativo de 2014, resultando una diferencia en cómputo trimestral que no justifica para la sentencia la decisión de modificar la jornada del actor. En el caso de la sentencia de contraste se alegan causas organizativas para modificar la jornada semanal de los actores cuya realidad consta en el hecho probado séptimo y obedece a las necesidades del departamento de logística, sin constancia por otra parte de indicios de móviles contrarios a los derechos fundamentales de libertad sindical o indemnidad.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan las causas de inadmisión apreciadas porque consisten esencialmente en argumentar sobre la imposibilidad de que la sala pueda cambiar la valoración de la prueba efectuada en la instancia acerca de la justificación de la medida acordada por la empresa. Pretensión que como se ha visto es contraria a la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, en nombre y representación del Hotel Playa de la Luz SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1598/2016 , interpuesto por D. Ricardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 11 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1181/2014 seguido a instancia de D. Ricardo contra el Hotel Playa de la Luz SA, sobre modificación de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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