ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9155A
Número de Recurso2524/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 489/2013 seguido a instancia de DON Everardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DELEGACIÓN PROVINCIAL DE SANIDAD DE CIUDAD REAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Everardo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado Don Everardo , en nombre y representación de sí mismo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de abril de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de enero de 2016 (Rec. 1834/2015 ), que por resolución del INSS de 16- 01-2013, se reconoció al actor una pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 1700,62 euros, sobre la que se aplica un porcentaje el 86%, con un total de años cotizados de 28, teniendo en cuenta para el cálculo de la base de cotización el periodo de 01-08-1997 a 31-07-2012. Consta que en el periodo de 22-09-1969 a 08-01-1971, realizó el servicio militar, que por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Ciudad Real se dejó sin efecto la resolución de 17-04-2007 por la que se cesaba al demandante como médico en el periodo de prueba, y que prestó servicios como médico sustituto en la provincia de Ciudad Real en los periodos que se recogen en los certificados de la Comunidad de Castilla La mancha que constan en los folios 95 a 97 de los autos. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba un incremento del porcentaje sobre la pensión. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Que el recurso de suplicación se estructura en base a unos antecedentes de hecho ajenos al recurso de suplicación y 4 fundamentos jurídicos sin referencia alguna a los distintos apartados del art. 193 LRJS , lo que supone en sí mismo un defecto en la preparación del recurso; 2) Que solicita la nulidad de actuaciones sin citar ningún precepto infringido, limitándose a hacer una crítica a la actuación de la Administración y a la del Juzgador de instancia, olvidando que la Administración se ha limitado a establecer la base de su jubilación conforme a las cotizaciones que le constan, debiendo ser la parte la que acredite las posibles infracotizaciones producidas; 2) Que igualmente hace referencia a que no se aceptaron las demandas a las entidades bancarias, cuando la documentación aportada arrojaba indicios de que era relevante su información, olvidando que a ello se le dio respuesta por providencia de 09-09-2014, en el sentido de que no había lugar a lo pedido debiendo la parte aportar la documentación solicitada, sin que contra tal resolución se presentara recurso o se protestara en el acto de juicio, debiendo la parte, si entendía que no procedía la denegación de la prueba solicitada, realizar la oportuna protesta; 3) Que respecto de la alegación de incongruencia omisiva que realiza sin mayores especificaciones, del examen de la sentencia de instancia se observa que la misma da respuesta a todas las pretensiones de la parte; 4) Que respecto de la nulidad solicitada, no concurren los presupuestos de hecho y derecho para que pueda ser acogida; y 5) Que respecto de la alegación de que deben estimarse sus pretensiones, se desconocen cuáles son estas además de que no se cita infracción jurídica.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, estructurando el recurso como si de una apelación se tratara, señalando que lo que se solicita es que "el periodo de baja será reconocido como servicios prestados para que cumplan los efectos oportunos" y que se infringe el art. 217.7 LEC , realizando un alegato respeto de que un juez no puede pretender que el ciudadano guarde y proteja todos sus documentos y apuntes a través de 50 años de vida laboral, además de que solicitó reiteradamente el expediente completo que no fue puesto a disposición del actor ni del juzgado, señalando hasta 3 motivos de casación: 1) En el primero en el que alega "la inaplicación del 217.7 de la LEC: Este punto es nuclear, porque bajo mi punto de vista es el que lesiona una manera más significativa el art. 24.1 de la CE , como explica la sentencia de contradicción de una manera nítida, amparándose en la jurisprudencia de los TC y TS"; 2) El segundo en el que alude a "El reconocimiento de los periodos de baja por ILT, como servicios prestados y, en consecuencia, como periodos cotizados"; y 3) El tercero en el que solicita a la Sala "si cupiera, por la importancia que supone para mí el procedimiento: la Sala ad quem no tiene por qué aceptar una de las dos opciones contrastadas -aunque naturalmente puede hacerlo, sino que la unificación de doctrina puede realizare estableciendo una tercera solución propia como entendió la Sala desde 1992". Alude por último que se ha aplicado erróneamente el Decreto 2530/1070 del RETA, reformado por RD 497/1984, de 10 de febrero y, a su vez, afectado por el RD 84/96, de 26 de enero.

Invoca la parte recurrente una única sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 17 de julio de 2013 (Recurso de apelación 131/2013 ), que no es idónea, puesto que la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social, ni tampoco de otros órdenes jurisdiccionales. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Everardo en nombre y representación de sí mismo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1834/2015 , interpuesto por DON Everardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 9 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 489/2013 seguido a instancia de DON Everardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DELEGACIÓN PROVINCIAL DE SANIDAD DE CIUDAD REAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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