ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:9125A
Número de Recurso502/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª. Marí Jose , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera ), por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 12 de abril de 2016, dictada en el recurso número 556/2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la hoy recurrente en queja, contra la resolución de fecha 15 de octubre de 2014,

dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de reposición presentado frente a la resolución de 26 de mayo de 2011 del Servicio Provincial de Costas de Alicante, dictada por delegación de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se deniega la transferencia de la concesión solicitada.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación dado que en la citada sentencia se expresaba que no cabía recurso de casación contra la misma, y en consecuencia se denegaba la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como la práctica del emplazamiento a las partes.

Al respecto, la sentencia de instancia razonaba en el Fundamento Jurídico Tercero: " Conviene señalar que nuestra jurisprudencia ha declarado que, tratándose de concesiones de dominio público sujetas al pago de canon, la cuantía del recurso a efectos casacionales queda concretada en atención al importe del canon anual que debería abonar la demandante por la concesión solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, regla 9ª, de la LEC en relación con el artículo 42 de la LJCA (por todos, ATS de 27 de noviembre de 2007, Rec. 6175/2007 , y STS de 10 de julio de 2014, Rec. 3434/2013 ). Por consiguiente, atendido el canon concesional, cuyo importe ha sido declarado por la parte demandante en su escrito de demanda, que ha determinado la fijación de la cuantía en la cantidad de 45,87 euros, mediante diligencia de ordenación, ha de concluirse que la cuantía del recurso no alcanza la summa gravaminis del recurso de casación".

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente en queja, en síntesis, y en lo que concierne al recurso que se interpone, expone que la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional debería haber tramitado el recurso de casación contra la sentencia dictada al existir acreditación del cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución en casación que se impugnó ( artículo 89 LJCA ), y porque en cuanto a la admisibilidad del recurso la sentencia se refiere a una cuantía litigiosa diferente a la expuesta por el artículo 86 LJCA , considerando la actora que la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación de conformidad con el artículo 24 CE al causar evidente indefensión.

TERCERO

El artículo 86.2.b) de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es de este caso. El artículo 41 de la misma Ley jurisdiccional establece que la cuantía del recurso contencioso-administrativo «vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo», añadiendo en su apartado 3 que «En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación».

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en materia de concesiones de dominio público, la cuantía del recurso a efectos casacionales queda concretada en atención al canon anual exigido (por todos, ATS de 13 de febrero de 2014, recurso nº 2727/2013 y 4 de febrero de 2016, recurso nº 2539/2015 ).

Esto es, a los efectos del recurso de casación, el valor de la pretensión resulta determinable en atención al importe del canon anual que debería abonar la demandante por la concesión solicitada ( artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 42.1 de la Ley de esta Jurisdicción ), como reiteradamente ha declarado esta Sala (por todos, ATS, 2 de junio de 2016, recurso nº 131/2016 ).

Sentado lo anterior, en el presente caso, según ha reconocido el Auto recurrido en este recurso de queja, y no ha sido cuestionado por la parte recurrente, y conforme se declaraba en la sentencia, nos encontramos ante un asunto en el que la pretensión casacional por importe de 45,87 euros, declarado por la parte demandante en su escrito de demanda, atendido el canon concesional, no alcanza el límite legal establecido para acceder al recurso.

Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41 de la Ley de la Jurisdicción la cuantía litigiosa del recurso es insuficiente para acceder a esta vía casacional.

Y sin que a dicha conclusión obste la alegación de la recurrente acerca de la infracción del artículo 24 de la Constitución , dado que el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, en este caso, y como ha quedado dicho, la cuantía de la pretensión casacional, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Jose , contra el Auto de 23 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera ), por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 12 de abril de 2016, dictada en el recurso número 556/2011. Y en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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