ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:5813A
Número de Recurso131/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Bueno, en nombre y representación del Banco Popular Español S.A, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunas Superior de Justicia de Galicia -sección segunda-, en el recurso contencioso-administrativo número 4926/2012 , sobre concesión en dominio público marítimo-terrestre. Se ha personado como parte recurrida la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de marzo de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

· Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues no excede de la citada cantidad atendida la naturaleza del acto recurrido, ya que al tratarse de la caducidad de una concesión administrativa de ocupación de una parcela en el dominio público marítimo- terrestre, el criterio a efectos de la determinación de la cuantía es el del importe del canon anual de la concesión.

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, la representación del Banco Popular Español S.A y por la recurrida, la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de concesión, al amparo de la Disposición Transitoria primera, apartado 4, efectuada el 23 de marzo de 2012, sobre una parcela propiedad de la recurrente que quedó incluida dentro de la zona de dominio público marítimo-terrestre por el deslinde aprobado por la Orden del Ministerio de Medio ambiente de 30 de octubre de 2006.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

TERCERO .- En el presente procedimiento se impugna la desestimación por silencio administrativo de la solicitud, al amparo de la Disposición Transitoria Primera , apartado 4, de la Ley de Costas , de concesión de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre de los terrenos del Banco Pastor comprendidos entre la antigua y nueva delimitación del dominio público aprobada por la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de octubre de 2006, en relación con una finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 6 de La Coruña de unos 11.369 m2 de superficie.

Si bien es cierto que la cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada en la instancia, no lo es menos que dicha circunstancia resulta -como se ha indicado- irrelevante a los efectos del recurso de casación. Siendo así que atendiendo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en materia de concesiones de dominio público, la cuantía del recurso a efectos casacionales queda concretada en atención al canon anual exigido (por todos, ATS de 13 de febrero de 2014 rec. 2727/2013 y 3 de abril de 2014 rec. 2780/2013 ).

Esto es, a los efectos del recurso de casación, el valor de la pretensión resulta determinable en atención al importe del canon anual que debería abonar la demandante por la concesión solicitada ( artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 42.1 de la Ley de esta Jurisdicción ), como reiteradamente ha declarado esta Sala (pueden verse los Autos de 22 de mayo de 2014 rec. 3435/2013 y 12 de junio de 2014 rec. 2783/2013 ).

En el presente caso, si bien, como afirma la recurrente en el trámite de audiencia otorgado, no se está ante una caducidad de la concesión, sino ante el supuesto previsto en la Disposición Transitoria Primera.4 de la Ley de la Costas , lo cierto es que esta Sala viene declarando igualmente la inadmisión del recurso de casación por no superar la cuantía litigiosa la cifra establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , de los recursos de casación en los que el importe de una anualidad no supera el límite casacional y, con mayor razón, como sucede ahora, -auto de 9 de junio de 2005, recurso de casación 3297/2002- deberán considerarse excluidos de este recurso los asuntos en los que no se paga canon alguno. Por otra parte, corresponde a la recurrente acreditar que la pretensión objeto de su recurso tiene la cuantía necesaria para acceder a la casación, lo que no ha acreditado en el presente caso, limitándose a afirmar que la cuantía del asunto excede de 600.000 euros dada la duración de la concesión y la exoneración de canon que la Ley establece.

Además, a los efectos del recurso de casación el valor de la pretensión, de cada uno de los recurrentes, resulta determinable en atención al importe del canon anual que debería abonar cada uno de ellos por la concesión solicitada ( artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 42.1 de la Ley de esta Jurisdicción ), como reiteradamente ha declarado esta Sala (Autos de 25 de septiembre de 2003 - recurso de queja número 7292/2000-, de 22 de abril - recurso de casación número 469/2001 - y de 8 de julio - recurso de casación número 6038/2002- de 2004 , de 19 de octubre de 2006 - recurso de casación número 11545/2004 - y de 27 de marzo de 2008 - recurso de casación número 999/2007 -, entre otros muchos). De modo que no resulta por esta causa tampoco atendible la invocación que realiza la recurrente relativa a que el deslinde afecta a todos los titulares de terrenos comprendidos entre el anterior y el nuevo deslinde, y por ello sería admisible por razón de la cuantía. Tampoco puede recibir favorable acogida la referencia a un pretendido interés casacional del recurso, olvidando que no estamos ante un supuesto del art. 93.2.e) LJ .

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- Como en supuestos similares, no se imponen las costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su sucinto escrito de alegaciones no hace ninguna consideración sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto en este trámite, sino que se limita a aseverar su concurrencia sin realizar ninguna labor jurídica propia argumentando sobre dicha inadmisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil Banco Popular Español S.A. contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda-, en el recurso contencioso-administrativo número 4926/2012 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

2 sentencias
  • ATS, 3 de Octubre de 2017
    • España
    • 3 Octubre 2017
    ...en relación con el artículo 42.1 de la Ley de esta Jurisdicción ), como reiteradamente ha declarado esta Sala (por todos, ATS, 2 de junio de 2016, recurso nº 131/2016 ). Sentado lo anterior, en el presente caso, según ha reconocido el Auto recurrido en este recurso de queja, y no ha sido cu......
  • STS 476/2017, 21 de Marzo de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 21 Marzo 2017
    ...confirmada por SAN de 3 de diciembre de 2006 y, posteriormente, por STS de 23 de febrero de 2012 . A ello añadiremos que por ATS de 2 de junio de 2016 (RC 131/2016 ) fue inadmitido el recurso de casación formulado contra STSJ de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR