STSJ Galicia 676/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:8368
Número de Recurso4926/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución676/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00676/2015

Procedimiento Ordinario Nº 4926/2012

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 5 de noviembre de 2015.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4926/2012 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Jorge Berejano Pérez, en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A., asistido de la Letrada Dª Eva María Grandal Rodríguez, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud efectuada al amparo de la DT 1ª de la Ley de Costas ante la Demarcación de Costas en Galicia, de concesión sobre una parcela de su propiedad, que quedó incluída dentro de la zona de dominio público marítimo-terrestre por el deslinde aprobado por la Orden del Ministerio de Medio ambiente de 30 de octubre de 2006, solicitud efectuada el 23 de marzo de 2012. Es parte demandada la Demarcación de Costas en Galicia, representada y dirigida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de fecha 29 de enero de 2013 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 20 de febrero de 2013 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare el derecho del Banco Popular Español, S.A., a obtener la concesión que su antecesor Banco Pastor, S.A., solicitó ante la Demarcación de Costas en Galicia en 23 de marzo de 2012, condenándola a hacer efectivo su otorgamiento e imponiéndole las costas.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2013 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de 20 de junio de 2013 se estimó parcialmente el recurso de reposición contra la providencia de 20 de mayo de 2013 a fin de dar traslado a la parte demandante para conclusiones, y a la demandada mediante diligencia de ordenación de 4 de julio de 2013, declarándose los autos conclusos mediante providencia de 3 de septiembre de 2013 y acordándose la suspensión del procedimiento mediante decreto de 14 de abril de 2015, que fue levantada por decreto de 17 de septiembre de 2015 y señalándose el día 29 de octubre 2015 para deliberación, mediante providencia de 19 de octubre de 2015.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación por silencio administrativo de la solicitud efectuada al amparo de la DT 1ª de la Ley de Costas ante la Demarcación de Costas en Galicia, de concesión sobre una parcela de su propiedad, que quedó incluída dentro de la zona de dominio público marítimo-terrestre por el deslinde aprobado por la Orden del Ministerio de Medio ambiente de 30 de octubre de 2006, solicitud efectuada el 23 de marzo de 2012.

Se refiere en la demanda que el deslinde de 30 de octubre de 2006 fue recurrido ante la Audiencia Nacional, en autos de PO 404/2006, recurso que fue desestimado por sentencia de 3 de diciembre de 2006, confirmada por el Tribunal Supremo el 23 de febrero de 2012, folios 14 y siguientes del expediente administrativo. Se recurre ahora contra la denegación de la concesión por silencio, y que la negativa que se manifiesta por la Administración se funda en que se entiende que no procede su otorgamiento hasta que se resuelva sobre la caducidad de la concesión inicial. Señala también la demandante que la Orden Ministerial que aprobó el nuevo deslinde, el 30 de octubre de 2006, folio 13 del expediente, reconoció el derecho a solicitar la concesión, y que la solicitó la demandante, siendo de un año el plazo para la solicitud, desde la aprobación del deslinde, por lo que la Administración actúa en contra de sus actos propios. La parte demandante manifiesta que si no se solicita, se otorga de oficio la concesión, por aplicación de la DT 4ª.2 del Reglamento de la Ley de Costas . Manifiesta además que con la desestimación de su pretensión se vulnera el artículo 33 de la CE .

Mientras que la parte demandada manifiesta que sobre estos terrenos no existía la propiedad privada que dice la demandante, y que así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012, sino que son objeto de concesión y no de propiedad privada, de forma que en este caso no se preveía en las cláusulas concesionales la entrega en propiedad de los terrenos afectados y no están siendo usados los mismos, no siendo el caso a que se refiere la DT 1ª 4 de la Ley sino que son terrenos demaniales desde la concesión de 1933 y la Ley de Puertos, en base a la cual se otorgó la concesión originaria, y puesto que no preveía la transformación de la concesión en derecho de propiedad, no es una propiedad privada afectada por el deslinde.

SEGUNDO

Conforme establece la DT1ª4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, "1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3.

  1. Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta....

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