ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:1501A
Número de Recurso2539/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -sección primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 184/2013 , sobre concesión en dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO .- Por Providencia de 19 de octubre de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

· Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues no excede de la citada cantidad atendida la naturaleza del acto recurrido, ya que al tratarse de la extinción y otorgamiento de concesión administrativa para la ocupación en el dominio público marítimo- terrestre, el criterio a efectos de la determinación de la cuantía es el del importe del canon anual de la concesión.

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, el Abogado del Estado y por la recurrida, la representación procesal del D. Casiano .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Costas de 27 de julio de 2012, que anula en sus puntos 2, 3 y 4 por no ser conformes a derecho. La Sentencia impugnada desestima asimismo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Costas de 7 de febrero de 2013.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

TERCERO .- En el presente procedimiento se impugnan los pronunciamientos por los que se acordó declara la extinción de las concesiones otorgadas a D. Landelino por Real Orden de 23 de marzo de 1904, con destino a fábrica de salazón de pescado y de la concesión otorgada por Real Orden de 12 de octubre de 1909 para la ampliación de dicha fábrica, así como la declaración de no haber lugar al otorgamiento de la concesión para la ocupación del dominio público marítimo terrestre a D. Casiano , en aplicación de la Disposición Transitoria primera de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento, en relación con una finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Noia de unos 1.890,60 m2 de superficie.

Si bien es cierto que la cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada en la instancia, no lo es menos que dicha circunstancia resulta -como se ha indicado- irrelevante a los efectos del recurso de casación. Siendo así que atendiendo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en materia de concesiones de dominio público, la cuantía del recurso a efectos casacionales queda concretada en atención al canon anual exigido (por todos, ATS de 13 de febrero de 2014 rec. 2727/2013 y 3 de abril de 2014 rec. 2780/2013 ).

Esto es, a los efectos del recurso de casación, el valor de la pretensión resulta determinable en atención al importe del canon anual que debería abonar la demandante por la concesión solicitada ( artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 42.1 de la Ley de esta Jurisdicción ), como reiteradamente ha declarado esta Sala (pueden verse los Autos de 22 de mayo de 2014 rec. 3435/2013 y 12 de junio de 2014 rec. 2783/2013 ).

En el presente caso, si bien, como afirma el Abogado del Estado en el trámite de audiencia otorgado, no puede concluirse que de los textos de la concesión, de fechas 23 de marzo de 1904 y 11 de octubre de 1909, determinen un canon concesional, refiriéndose esta última a una situación precarial, lo cierto es que esta Sala viene declarando la inadmisión del recurso de casación por no superar la cuantía litigiosa la cifra establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , de los recursos de casación en los que el importe de una anualidad no supera el límite casacional y, con mayor razón, -auto de 9 de junio de 2005, recurso de casación 3297/2002- deberán considerarse excluidos de este recurso los asuntos en los que siendo en precario la posesión no se paga canon alguno. Por otra parte, corresponde a la recurrente acreditar que la pretensión objeto de su recurso tiene la cuantía necesaria para acceder a la casación, lo que no ha realizado en el presente caso.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- Como en supuestos similares, no se imponen las costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su sucinto escrito de alegaciones no hace ninguna consideración sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto en este trámite, sino que se limita a aseverar su concurrencia sin realizar ninguna labor jurídica propia argumentando sobre dicha inadmisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de 15 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -sección primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 184/2013 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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