STSJ Galicia , 6 de Junio de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:4173
Número de Recurso652/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0002090

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000652 /2017 GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 510/2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Alfonso

ABOGADO/A: JOSE NIVARDO CID LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA

ABOGADO/A:, LETRADO COMUNIDAD,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a seis de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 652/2017, formalizado por el Letrado D. JOSÉ NIVARDO CID LÓPEZ, en nombre y representación de D. Alfonso, contra la sentencia número 565/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de

OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 510/2016, seguidos a instancia de D. Alfonso frente a la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Alfonso presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor D. Alfonso fue contratado por la Conselleria demandada en fecha 16 de mayo de 2016 mediante un contrato de relevo para sustituir al trabajador D. Ezequias, jubilado parcialmente el 17 de setiembre de 2015 en un 75% de su jornada que presta servicios en el centro de trabajo de Ourense, con la categoría profesional de Legoeiro y percibiendo un salario de 1.650 euros/mes incluida prorrata de pagas extras. Dicho contrato por figurar en autos se considera aquí por reproducido./ SEGUNDO.-En el proceso de selección del actor por Dª Fátima -Jefa Territorial- se le informó que iba a prestar servicios dentro de toda la provincia de Ourense y en principio en A Rua, manifestando en un primer momento que tenía problemas, que tenía a su padre enfermo y que tenía dudas de si lo cogía Dª Maite -Jefa de sección de personal- le llamó por teléfono por premura en la contratación para confirmar si cogía la plaza o no y manifestó que ya no tenía problemas./ TERCERO.- El actor una vez que empezó a prestar servicios el día 31 de mayo de 2016 manifestó que tenía problemas y el Jefe de servicio D. Luciano le permitió trabajar en Ourense la primera semana para poder solucionar sus problemas. El día 6 de junio de 2016 se le dio la orden al capataz para que le trasmitiese que tenía que trabajar en A Rua. El miércoles 8 de junio de 2016 acompañado por el celador se trasladó a la Rúa para presentarle a los miembros de la Brigada. Ese mismo día el celador informó que el actor no acata las ordenes porque no asume que tuene que trasladarse él por sus propios medios. El jueves 9 de junio de 2016 a las 9:30 horas tiene una reunión con el Jefe de servicio en el que se le informa que debe realizar su trabajo en A Rúa y que debe desplazarse por sus propios medios, contestando el trabajador que solo va a A Rúa si se le traslada. Al salir de la reunión va al Taller sito en la Avenida de Zamora y durante ese día y el día 10 allí sin realizar actividad laboral./ CUARTO.- En fecha 13 de junio de 2016 el actor es cesado por no superar el periodo de prueba por resolución del Secretario General Técnico de la Conselleria demandada./ QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo alguno de los trabajadores durante el último año./ SEXTO.- Formulada reclamación previa en fecha 17 de junio de 2016, el actor presentó demanda en el Decanato el 26 de julio de 2016."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Alfonso contra la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA, debo absolver y absuelvo a la Conselleria demandada de la pretensión ejercitada contra ella por el actor."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la empresa, y por el Ministerio Fiscal, quien manifestó su adhesión al recurso interpuesto. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación de despido, en la que se solicitaba la declaración de nulidad del mismo.

La parte demandante recurrió al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, declarando el despido nulo, con los consiguientes pronunciamientos de condena.

La parte demandada y empleadora, Consellería de Infraestructuras e Vivenda de la Xunta de Galicia, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal en trámite de impugnación manifestó su adhesión al recurso interpuesto por la recurrente, a salvo de la estimación de uno de los motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo art. 193 b) LRJS

La parte demandante en la instancia y ahora recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La empleadora impugna el recurso, pero únicamente en relación al motivo del art. 193 c) LRJS . El Ministerio Fiscal en su impugnación manifiesta su adhesión a los motivos de revisión fáctica de la recurrente, con excepción del último de los mismos, por no ser las alegaciones del Ministerio Fiscal en el acto de Juicio un hecho a efectos de su inclusión en los hechos probados de la sentencia.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15

R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señaló esta Sala en la STSJ de Galicia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las...

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