STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso3562/1989
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Duport Barrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra instruyó sumario con el número 57 de 1988 contra Carlos Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 17 de Marzo de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que los procesados Carlos Daniel , mayor de edad, condenado en 1988 por un delito de robo y dos de utilización ilegítima, y Felipe , mayor de edad y condenado en 1986 y 1987 por dos delitos de robo y uno de allanamiento de morada, en la noche del 25 al 26 de septiembre de 1988, después de romper la verja metálica y la cerradura de la puerta de entrada, causando daños por valor de 29.420 pesetas, del establecimiento " DIRECCION000 ", propiedad de Rogelio , en la CALLE000 de la villa de Marín, en su interior se apoderaron de tres radio-cassettes y trece relojes de pulsera, valorados en 30.000 pesetas y ocho relojes valorados en 4.000 pesetas.- En el momento de ser detenidos le fueron ocupados a Felipe cuatro relojes, y Carlos Daniel arrojó al suelo dos, que fueron recuperados; todos ellos identificados por su propietario, ya que tenían la etiqueta de su establecimiento. El resto de los relojes recuperados lo fueron en una casa abandonada, donde los procesados los habían ocultado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Daniel y Felipe , como autores responsables de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia en ambos procesados de la circunstancia agravante de reincidencia, a sendas penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al abono por mitad de las costas procesales; a que satisfagan, en concepto de indemnización, a Rogelio la cantidad de 89.950 pesetas.- Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el Auto dictado en tal sentido por el Instructor. Y siéndoles de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.- Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por elprocesado Carlos Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley con base en el nº 2º del artículo 849, al haber incurrido el Tribunal Sentenciador, en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido, por el Tribunal Sentenciador por inaplicación de su mandato, y vulnerando el artículo 24.2 de la C.E. que proclama el derecho de todas las personas a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes en su defensa y a la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Febrero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Aunque en el escrito de interposición del recurso se articulan dos motivos: uno al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y otro con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que en realidad se denuncia en ambos es la violación del precepto constitucional del artículo 24.2, o sea, el quebrantamiento del principio de la presunción de inocencia y al examinar este Tribunal, las actuaciones a fin de comprobar si en ellas existe un absoluto vacio probatorio, o si por el contrario se ha practicado un minimun de actividad probatoria, racional y de cargo practicada con todas las formalidades legales como es obligatorio cuando se trata de motivos de la naturaleza del presente, se ha podido comprobar que existe la prueba de cargo suficiente como es la derivada de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por el Policía que procedió a la detención del procesado y su acompañante diciendo que el recurrente tiró al suelo los dos relojes a los que se alude en el relato fáctico de la sentencia recurrida que habían sido sustraidos poco tiempo antes en el establecimiento de DIRECCION000 " y cuyo propietario reconoció pertenecer al lote de objetos que horas antes le habían sido sustraidos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Carlos Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 17 de Marzo de 1.989, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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