SAP Ávila 130/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2017:188
Número de Recurso134/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00130/2017

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 130/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 59/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 134/2017, entre partes, de una como recurrentes D. Federico y D. Herminio, representados por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, dirigidos por el Letrado D. JULIO CÉSAR DE LA PEÑA MUÑOZ, y de otra como recurridos D. Leopoldo y Dª. Josefa, representados por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y dirigidos por el Letrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ DE LA RIVA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2017, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. José Carlos González Miranda en representación de Herminio y Federico, contra Leopoldo e Josefa

, absuelvo a estos de todos los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Posteriormente, con fecha 24 de enero de 2017, se dicta Auto aclaratorio de la resolución dictada, cuya parte dispositiva acuerda: "Aclarar la sentencia en el sentido de modificar la fecha de dictado de la misma siendo la correcta "VEINTITRES DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se comparten los de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los contenidos en la presente sentencia.

Por la representación procesal de D. Federico y de D. Herminio se impugna la sentencia de instancia invocando una confusa mezcolanza de motivos de apelación tales como, en primer lugar, la insuficiente motivación de aquella por, según los apelantes, no da razón alguna de las pruebas practicadas a su instancia, salvo la cita de dos documentos, porque da preponderancia a unas pruebas sobre otras, especialmente las declaraciones testificales, prevaleciendo la declaración de uno de los testigos, sin que la sentencia explique porqué toma en consideración documentos de la parte demandada cuyo contenido expresamente no se reconoce, llegando a considerar plano un documento de parte que no pasa de ser un dibujo con toda clase de añadidos y que no ha sido reconocido, sin que tampoco se haya valorado que los apelantes son profesionales de la agricultura, cuestión no controvertida, a juicio de los mismos, por la parte demandada, mientras que se rechaza que los demandados tengan tal condición, sin que la sentencia explique porqué se refiere a supuestos de hecho distintos, contemplados en las sentencias que cita, al caso de autos para extraer erróneas consecuencias jurídicas y la desestimación de la demanda, sin que tampoco resuelva la afirmación relativa a que ambos litigantes tienen derecho de retracto de colindantes al ser propietarios de fincas colindantes, incurriendo la sentencia en el vicio de incongruencia omisiva; en segundo lugar, se invoca como motivo de apelación que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia interna porque desestima la demanda y, sin embargo, en el fundamento de derecho tercero alude a que la compraventa efectuada por tercero a la parte demandada cumple con todos los requisitos legales, esto es, ha sido efectuada a colindante, cumpliéndose la finalidad del derecho de retracto, cuando tal razonamiento debería conducir a la estimación de la demanda; en tercer lugar se invoca vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y del derecho a que no se produzca indefensión, por cuanto la Juzgadora de Instancia declaró la impertinencia y no admisión de una prueba documental que la parte apelante pretendió aportar en el acto del juicio oral, consistente en un certificado emitido por la administración autonómica en el que consta que la explotación agraria de los apelantes está incluida en el catálogo de exploraciones prioritarias y con el reconocimiento del derecho a acogerse a los beneficios correspondientes respecto a la parcela objeto de retracto, así como porque uno de los testigos evacuó su testimonio a través de videoconferencia, impidiendo la debida inmediación y el otro debió ser inadmitido; en cuarto lugar se denuncia error en la valoración de la prueba, porque la Juzgadora de Instancia habría orillado la prueba documental propuesta por la parte apelante, salvo dos documentos, así como la declaración de la testigo perito, otorgando un valor indebido al interrogatorio de parte y a la testifical practicada a instancia de la otra parte, invocando determinadas circunstancias relativas a la credibilidad de los testigos y la forma del interrogatorio; por último, se invoca la infracción de normas sustantivas en la medida de que, por la extensión de la finca resultante de la unión de la retraída a la de los actores, tendrían preferencia en cuanto al acceso al dominio de la misma, resultando, a mayor abundamiento, que los demandados adquirieron la propiedad de la finca en cuya colindancia se asientan para oponerse al retracto con posterioridad a la adquisición del dominio de la finca retraída, sin que en ningún momento hayan ostentado, a diferencia de los actores, la condición de profesionales de la agricultura, habiéndose infringido igualmente la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias de 4 de Julio de 1.995, tanto en sus principios como en sus fines.

SEGUNDO

Respecto a la falta de motivación, cabe señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de

Diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 67/2008 y 128/2008 ).

La sentencia atacada, permite conocer el proceso mental que ha llevado a la juzgadora de instancia a adoptar la decisión que contiene el fallo de aquella, así como los datos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta para ello, y que no han sido otros que los que recoge en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, cuando hace un pormenorizado estudio de la doctrina y de los requisitos aplicables al derecho de retracto de colindantes contemplado en el Art. 1.523 Cc, sentando el pronunciamiento desestimatorio en un hecho incontrovertido cual es que los demandados son propietarios de una finca que colinda con aquella que se pretende retraer, en cuyo supuesto sería de aplicación, una vez cumplida la extensión superficial máxima contemplada en aquel precepto, la doctrina recogida, entre otras, en las STS 29 de Mayo de 2.009 que exige que el fundo retraído no sea colindante a su vez con otro propiedad de quien lo adquirió, sin necesidad de entrar a valorar el resto de las circunstancias a las que alude el apelante, por lo que la sentencia de instancia no incurre en el vicio pretendido y, por ello, el motivo se desestima, al igual que el de la pretendida contradicción interna que se denuncia, habida cuenta de que aquella, partiendo del hecho de que tanto demandantes como demandados tendrían derecho, prima facie y en cuanto ambos colindantes, al retracto de la finca, desestima la acción ejercitada porque no se trata del supuesto de que ambos colindantes ejerciten el retracto al mismo tiempo, en cuyo caso serían de aplicación de las reglas de prioridad establecidas en el Art. 1.523 Cc, sino que lo que se pretende es el acceso a la propiedad de la finca frente a quien ya la ha adquirido y ostenta la condición de colindante.

TERCERO

Abordando el segundo de los motivos invocados, el vicio de incongruencia omisiva enunciado en el fundamento de derecho primero, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en SSTS de 26 de Octubre de 2.011, 10 de Octubre de 2.011, 23 de Marzo de 2.011, 1 de Octubre de 2.010, 29 de Septiembre de 2.010, 2 de Diciembre de 2.009, 2 de Noviembre de 2.009 y 22 de Enero de

2.007, el principio de la congruencia proclamado en el Art. 218.1 Lec (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del Art. 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el Art. 24.1 CE ) exige que...

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