STSJ País Vasco 244/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2017:2402
Número de Recurso203/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución244/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 203/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 244/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a dos de junio de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 203/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 3 de Febrero de 2.016 que desestimaba las cinco reclamaciones acumuladas nº NUM000 a NUM001 de 2.014, dirigidas respectivamente contra Acuerdos de la Subdirección General de Inspección de 19 de diciembre de 2.013 practicando liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.007, 2.008 y 2.009, a Retenciones de Rendimientos del Capital Mobiliario de 25 de enero de 2.008 a 25 de Enero de 2.010, y a sanción por este último concepto y período.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : CALPENOR S.L., representada por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por la Letrada Doña MARGARITA BIDEGORRI DILIZ.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBÍA y dirigida por la Letrada Doña ANA ROSA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 14 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don GERMÁN ORS SIMÓN actuando en nombre y representación de CALPENOR S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo

contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 3 de Febrero de 2.016 que desestimaba las cinco reclamaciones acumuladas nº NUM000 a NUM001 de 2.014, dirigidas respectivamente contra Acuerdos de la Subdirección General de Inspección de 19 de diciembre de 2.013 practicando liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.007, 2.008 y 2.009, a Retenciones de Rendimientos del Capital Mobiliario de 25 de enero de 2.008 a 25 de Enero de 2.010, y a sanción por este último concepto y período; quedando registrado dicho recurso con el número 203/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 26 de septiembre de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 534.495,31 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 12 de mayo de 2017 se señaló el pasado día 18 de mayo de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Es materia de este proceso contencioso-administrativo el Acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Gipuzkoa de 3 de Febrero de 2.016 que desestimaba las cinco reclamaciones acumuladas nº NUM000 a NUM001 de 2.014, dirigidas respectivamente contra Acuerdos de la Subdirección General de Inspección de 19 de diciembre de 2.013 practicando liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.007, 2.008 y 2.009, a Retenciones de Rendimientos del Capital Mobiliario de 25 de enero de 2.008 a 25 de Enero de 2.010, y a sanción por este último concepto y período.

La parte recurrente estructura su escrito de demanda de 76 páginas en planteamientos que se enuncian ahora del siguiente modo:

-Cuestión sobre las dilaciones imputadas a la sociedad mercantil contribuyente en el procedimiento inspector.

Partiendo de que las actuaciones inspectoras duraron 586 días, y de que se le ha rechazado por el TEA la alegación de prescripción de los ejercicios 2.007 y 2.008, expone que se le atribuye un primer período de dilación de 243 días entre el 31 de mayo de 2.012, (día fijado para la comparecencia inicial) y el 28 de Enero de 2.013, por retraso en la aportación del contrato de préstamo suscrito con la actora; y un segundo período de 99 días, comprendido dentro del anterior, entre el 17 de Junio y el 26 de setiembre de 2.012, por retraso en aportar el valor de adquisición de las acciones de INSEVA. En base a las citas y apreciaciones que formula, va a defender dicha parte que esos períodos han de quedar reducidos en diferentes fases, y partiendo de 241 días, excluye primero el período entre el comienzo y el 20 de Junio de 2.012 (1.1); en segundo lugar, el período que abarca hasta el 28 de enero de 2.013 (1.2); y en tercer lugar, aunque sin que resulte trascendente por ser intermedio, el período relativo a presentar documentación de INSEVA solicitado en diligencia de 7 de Junio de 2.012. (1.3)

-Cuestión sobre la naturaleza de las aportaciones realizadas a la sociedad actora (se entiende que por parte de Don Anibal ).

En este capítulo va a sostener la firma social recurrente que, frente a la calificación de tales aportaciones como préstamo, deben calificarse como aportación de fondos propios no susceptibles de generar rendimiento de capital mobiliario, ni ser objeto de retención.

-Cuestión acerca de la cuantificación de los rendimientos de capital mobiliario. En esta alegación subsidiaria se mantiene el punto de vista de que frente a los tipos de interés que la Inspección aplica (interés legal del dinero) debe tenerse en cuenta el interés real derivado de la rentabilidad de la inversión financiera realizada por el socio vinculado.

-Cuestión sobre el ajuste secundario por operación vinculada. STS de 27 de mayo de 2.014 .

Se refiere al artículo 8º del Reglamento foral del IS aprobado por Decreto Foral 45/1997, de 10 de Junio, y al inciso tenido en cuenta, de idéntica redacción al artículo 21 Bis del RIS anulado por dicha Sentencia.

-Cuestión sobre las sanciones .

Relativa a su improcedencia en torno a aspectos de culpabilidad, tipicidad y motivación, así como de graduación por ocultación.

Un séptimo ordinal del escrito de demanda hace una muy conveniente relación de Conclusiones por parte de la mercantil actora. -F. 172 a 174 e estos autos-.

Hecho este primer resumen, a continuación se va a desarrollar la controversia sobre todos esos puntos en apartados separados que incorporarán los fundamentos de oposición que ofrece la representación de la Administración tributaria demandada. -F. 255 a 267-.

SEGUNDO

Respecto de las dilaciones imputables a la sociedad recurrente en el procedimiento inspector en que funda en definitiva la prescripción de los dos ejercicios de mayor relevancia cuantitativa, vamos a comenzar por reproducir cuál ha sido el cómputo que, en versión definitiva, ha realizado la Administración foral en los acuerdos de la Subdirección General impugnados, que toman una duración total del procedimiento inspector de 585 días, descontando 243 por dilaciones imputables al contribuyente, y dando por restantes 23 días sobre el total de 365 días.

Ese resto advierte ya de los márgenes estrechos en los que el cómputo se mueve y de ahí que deba hacerse una consideración precisa de las dilaciones atribuidas al sujeto pasivo, desde el rigor y exactitud con que la jurisprudencia ha venido realizándola.

-Se computan 8 días entre el 30 de mayo y el 7 de Junio de 2.012 que son el período comprendido entre la fecha en que debía aportarse la documentación -30 de Mayo-, y el día en que se diligencian los hechos sin haberla aportado.

-La diligencia nº 2 de 19 de Junio de 2.012 deja constancia de no haberse aportado el contrato de préstamo de 9 de julio de 2.008 y la justificación del valor de las participaciones de INSEVA S.L. Se añaden 12 días entre el 7 de Junio y el 19 de Junio.

-La diligencia nº 3 de 30 de Noviembre refleja haberse cumplido dicha última petición documental a fecha de 26 de setiembre, ( 99 días ), pero no así respecto del contrato de préstamo, computándose otros 65 días entre aquella fecha y el 30 de Noviembre.

-La diligencia nº 4 de 8 de enero de 2.013 apreciaba que seguía sin aportarse dicho contrato, que se tiene al fin por recibido el 28 de enero de 2.013 en la diligencia nº 5, computándose entre el 30 de noviembre y el señalado 28 de enero otros 59 días .

De la suma de 8+12+99+65+59, obtiene la Inspección el total de 243 días, que suponen de hecho una dilación continuada entre el 30 de mayo de 2.012 y el 28 de enero de 2.013.

Las muy extensas alegaciones en contrario de la representación procesal de Calpenor, S.L, son las que a continuación se detallan, acompañándose de las citas normativas y jurisprudenciales que dicha parte tiene por atinentes;

-Reduce esos días totales a 241, dado que no deberían computarse sino a partir del día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia, de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento de Inspección del T.H.G.

Entiende la Sala que de haberse tomado el día 30 de Mayo de 2.012, así sería en efecto, pero, dada la continuidad del periodo, entre el 30 de mayo y el 7 de Junio, (este incluido), hay realmente 8 días, sin necesidad de computar...

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