STSJ País Vasco 184/2019, 27 de Junio de 2019
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2019:2053 |
Número de Recurso | 938/2018 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 184/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 938/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 184/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 938/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 12 de Julio de 2.018 que desestimaba las cinco reclamaciones acumuladas nº 1.081/2017, y 1.165 a 1.168/2.017, formuladas contra Acuerdos de la Subdirección General de Inspección que practicaban liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.011, 2.012 y 2.013, y por sanciones en el mismo concepto de los ejercicios 2.012 y 2.013.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : ARIAS 2014 S.L., representada por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado Don JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCIA y dirigida por la Letrada Doña BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
El día 19 de noviembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don GERMÁN ORS SIMÓN actuando en nombre y representación de ARIAS 2014 SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 12 de Julio de 2.018 que
desestimaba las cinco reclamaciones acumuladas nº 1.081/2017, y 1.165 a 1.168/2.017, formuladas contra Acuerdos de la Subdirección General de Inspección que practicaban liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.011, 2.012 y 2.013, y por sanciones en el mismo concepto de los ejercicios 2.012 y 2.013; quedando registrado dicho recurso con el número 938/2018.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 6 de mayo de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 22.540,29 euros.
Por resolución de fecha 17 de mayo de 2019 se señaló el pasado día 23 de mayo de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
I
En este proceso se somete a revisión el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, -en adelante, TEAF-, de 12 de Julio de 2.018 que desestimaba las cinco reclamaciones acumuladas nº 1.081/2017, y 1.165 a 1.168/2.017, formuladas contra Acuerdos de la Subdirección General de Inspección que practicaban liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.011, 2.012 y 2.013, y por sanciones en el mismo concepto de los ejercicios 2.012 y 2.013. Las cuotas a ingresar ascendían a 0; 1.715,32 €; y 10.007,43 €, y las sanciones a 1.469,63 y 8.960 €.
Frente a dicho acuerdo económico-administrativo, la firma social recurrente desarrolla las siguientes fundamentaciones impugnatorias.
-En primer lugar, se alude a la duración de las actuaciones inspectoras, lo que toma como premisa que la ampliación del plazo de doce meses se notificó el 22 de setiembre de 2.016 cuando ya habían transcurrido los doce meses iniciales desde su comienzo el 13 de Julio de 2.105, en base al artículo 146 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia 2/2005, de 10 de Marzo -NFGT-, y las consecuencias que extrae dicha parte recurrente son ; a) que aún de haberse notificado en plazo, dicha ampliación carecería de fundamento; b) que de los 470 días de dilaciones imputadas al sujeto pasivo inspeccionado, solo podrán tenerse en cuenta las anteriores a finalizar el plazo inicial de doce meses, y no las posteriores (63, 45 y 40 días), mostrando disconformidad añadida con esos últimos 85 días que se le imputan entre fechas de 4 de noviembre y 19 de diciembre de 2.016 (45) y entre 22 de diciembre y 31 de enero de 2.016, (40 días); c) que respecto de las dilaciones anteriores que se le atribuyen, solo acepta un total de 56 días que lo fueron a petición del contribuyente o su representante ante la Inspección, aduciendo respecto de las demás (226 días), que en esos períodos la mercantil inspeccionada no cesó de aportar la documentación requerida.
La conclusión de todo ese planteamiento es que, de conformidad con el artículo 225.1.e) de la NFGT, resultaría nula de pleno derecho el "acta" de 3 de febrero de 2.017, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.
La Administración demandada responde a esta cuestión de varias facetas en los folios 99 a 103, desde los siguientes prismas;
· ·Aludiendo a la doctrina jurisprudencial y a lo que el TEA ya argumenta, pone de relieve que está reconocida en el caso la extemporaneidad de la ampliación del plazo de doce meses al haber sido notificada tardíamente, pues debió serlo antes de que transcurriera el plazo máximo inicial, no descontando dilaciones no imputables e interrupciones justificadas.
· ·Las consecuencias en base al artículo 146.2 de la NFGT son que no se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones desarrolladas, pero, no habiendo caducidad del procedimiento y debiendo continuar aquellas hasta su terminación, sin poderse hablar en ningún caso de un supuesto de nulidad de pleno derecho, por no ocurrir, como síntesis, que las liquidaciones y sanciones se hayan practicado prescindiéndose total y absolutamente del procedimiento establecido.
· ·Se hacen no obstante consideraciones acerca de que concurría un supuesto de "especial complejidad" a efectos del artículo 38.1.c).3 del Reglamento de Inspección .
· ·Con una amplia remisión a los fundamentos del TEA Foral, expone la razón específica de cada período de dilación computado, concluyendo que se encuentra plenamente justificado su cómputo.
-En segundo lugar, desarrolla la parte recurrente diferentes motivos de disconformidad con la regularización de los tres ejercicios del Impuesto sobre Sociedades inspeccionados, así como respecto de las sanciones impuestas.
Con este resumen inicial de la controversia, va a acometerse prioritariamente el conjunto de planteamientos de cariz procedimental, con criterios de utilidad, para posteriormente, y si hay lugar a ello, entrar en el detalle de los motivos de disconformidad que la parte expresa en relación con cada ejercicio regularizado.
Las cuestiones planteadas sobre la duración de las actuaciones inspectoras se resuelven en general, con citas que extraemos ahora de nuestra Sentencia de 18 de Octubre de 2018 (ROJ: STSJ PV 3473/2018) en R.C-A nº 1494/2017, en que se hacía referencia especial a la STS, C-A, Sección 2ª, de 3 de mayo de 2.018 (ROJ: STS 1639/2018) en RC nº 2845/2016, con los siguientes fundamentos;
La resolución de los cuatro primeros motivos, relativos a la duración de las actuaciones inspectoras, requiere dejar sentadas las líneas básicas de la jurisprudencia de este Tribunal sobre el artículo 150.1 LGT (o sus precedentes) y los preceptos reglamentarios que lo complementan ( artículos 102 y 104 RGIT ), en la redacción aplicable al tiempo de los hechos de este litigio (años 2009, 2010 y 2011):
1ª) Es propósito del legislador que, como regla general, la Inspección finiquite su tarea en el plazo de 12 meses, prorrogable como mucho hasta 24 si concurren las causas normativamente tasadas, permitiendo descontar para computar ese plazo las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas, entre otras razones, por la petición de información realizada a otras autoridades. El cómputo se realiza desde que se notifica el acto de iniciación hasta que lo es el que determina su terminación, esto es, la liquidación [sentencias de 24 de enero de 2011 (casación 485/2007, FJ 3º; ES:TS:2011:754), 24 de enero de 2011 (casación 5990/2007, FJ 5º; ES:TS :2011:913)].
2ª) Esa regla general tiene como corolario que, llegado el momento de consumirse los primeros 12 meses (no antes de que transcurran 6 meses -vid. el artículo 184.4 RGIT, párrafo 2º-), la Inspección acuerde la ampliación del plazo si considera que no va a ser posible terminar en el inicialmente previsto y concurren las circunstancias que la habilitan para ello.
El carácter dinámico del procedimiento inspector determina que, a medida que transcurre el tiempo y se acerca el dies ad quem del plazo inicialmente previsto, el inspector interviniente pueda prever que no va a disponer de tiempo suficiente, por lo que, dándose las circunstancias contempladas en la ley, debe promover la ampliación, sin que en ese momento, a la vista de aquél carácter dinámico, esté en disposición de determinar y valorar si se han producido dilaciones no imputables a la Administración o interrupciones justificadas (por ello, el artículo 184.4 RGIT, párrafo 2º, determina que el cómputo del plazo para...
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STSJ País Vasco 140/2021, 12 de Abril de 2021
...2017, era respondida como se ha indicado en el párrafo anterior. En sentencias de esta misma Sección como la de 27 de junio de 2019 (ROJ: STSJ PV 2053/2019) R.C-A nº 938/2018, se hacia la siguiente "En la STS de 12 de julio de 2010, recaída en el recurso 480/2007 , que trataba precisamente ......