STSJ País Vasco 305/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2018:3613
Número de Recurso1504/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución305/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1504/2017

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 305/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª PAULA PLATAS GARCÍA

En Bilbao, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso registrado con el número 1504/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 21 de setiembre de 2.017, que desestimó las reclamaciones acumuladas 2015/0574; 2015/0575; 2015/0576; y 2015/0577; 2016/0383; 2016/0384; 2016/0385 y 2016/0386, interpuestas por la sociedad mercantil hoy recurrente. contra los Acuerdos de la Subdirectora General de Inspección de 9 de Julio de 2015 por los que se dictaron las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, y 2010, y Retenciones sobre Rendimientos del Capital Mobiliario de 2.008, 2009 y 2.010.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : RESIDENCIAL BETULO CANAL S.L., representada por el procurador D. GABRIEL MARCOS RICO y dirigida por el letrado D. JULIO LECANDA ARALUCE.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GABRIEL MARCOS RICO, actuando en nombre y representación de RESIDENCIAL BETULO CANAL S.L., interpuso recurso

contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 21 de setiembre de 2.017, que desestimó las reclamaciones acumuladas 2015/0574; 2015/0575; 2015/0576; y 2015/0577; 2016/0383; 2016/0384; 2016/0385 y 2016/0386, interpuestas por la sociedad mercantil hoy recurrente. contra los Acuerdos de la Subdirectora General de Inspección de 9 de Julio de 2015 por los que se dictaron las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, y 2010, y Retenciones sobre Rendimientos del Capital Mobiliario de 2.008, 2009 y 2.010; quedando registrado dicho recurso con el número 1504/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 15 de junio de 2018 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 05 de octubre de 2018 se señaló el pasado día 11 de octubre de 2018 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula el presente recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 21 de setiembre de 2.017, que desestimó las reclamaciones acumuladas 2015/0574; 2015/0575; 2015/0576; y 2015/0577; 2016/0383; 2016/0384; 2016/0385 y 2016/0386, interpuestas por la sociedad mercantil hoy recurrente. contra los Acuerdos de la Subdirectora General de Inspección de 9 de Julio de 2015 por los que se dictaron las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, y 2010, y Retenciones sobre Rendimientos del Capital Mobiliario de

2.008, 2009 y 2.010.

Articulada la pretensión mediante un escrito de demanda de 139 páginas -f. 49 a 118 de los autos-, se hace seguidamente un resumen anticipado de sus fundamentos;

  1. - Se comienza por una referencia a la grave indefensión que habría sufrido la mercantil recurrente como consecuencia de que las liquidaciones impugnadas en este proceso traigan origen de haberse revocado la Orden Foral 587 Bis/2005, de 26 de Diciembre, que calif‌icó a Urbelan Proyectos e Inversiones S.L como Sociedad de Promoción de Empresas, -SPE-, dado que se han seguido dos procedimientos separados para ello y ni ante la Inspección ni en vía económico-administrativa sus alegaciones han podido ser tenidas en cuenta ni entrarse en el fondo, todo ello por seguirse un procedimiento de revocación innecesario y que conculca la normativa foral superior.

  2. - Se sostiene con amplio despliegue argumental y a título de recurso indirecto, -folios 50 a 63-, la nulidad absoluta de la Orden Foral 323/2.009, de 23 de abril, que reguló el procedimiento de revocación del régimen especial de las Sociedades de Promoción de Empresas: violación de la LGT y del procedimiento tributario común, incluido el de revisión en vía económico-administrativa; y de la NFGT de Gipuzkoa.

  3. - Se dedica el siguiente planteamiento a examinar la duración y alcance de las actuaciones inspectoras, deduciendo la prescripción de las liquidaciones referidas a los ejercicios 2.007 a 2.010. (la totalidad). La notif‌icación del inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 16 de febrero de 2.012, de manera que la duración total de 1.1240 días supuso exceder en 875 días el plazo legal establecido hasta la notif‌icación de los Acuerdos de liquidación el 10 de julio de 2.015.

    Combate en primer lugar la ampliación indebida del plazo de duración de las actuaciones inspectoras por otros 12 meses, que se produjo con total imprevisión del plazo necesario para la conclusión del procedimiento y sin que concurrieran los motivos expuestos en el Acuerdo de la Subdirección General de Inspección.

    Se cuestiona a continuación que fuese justif‌icada la interrupción del procedimiento de inspección (191 días) a causa de la tramitación del procedimiento de revocación del régimen especial de SPE autorizado a "Urbelan", rechazando que la O.F. 323/2009 pudiera establecer tal supuesto, que en todo caso, habría quedado sin efecto a raíz de aprobarse el nuevo Reglamento de Inspección por D.F. 31 /2010, de 16 de noviembre y ser en cualquier caso innecesario conforme a las resoluciones que cita.

    Luego, se centra en las dilaciones imputadas al obligado tributario, de las que serían improcedentes las tres que siguen, partiendo del total de 369 días que las actuaciones inspectoras le atribuyen;

    A).- Período comprendido entre la citación para el inicio de las actuaciones (7 de Marzo de 2012) y la segunda diligencia extendida el 3 de abril de 2.012 (26 días). Faltaría el claro apercibimiento inicial sobre los efectos de la demora.

    B).- Período comprendido entre el 26 de Julio y el 8 de Noviembre de 2.012, por retraso en la aportación completa de la documentación requerida (106 días). Se trataba de documentación innecesaria. (Anexos en blanco a los créditos en cuenta corriente entre sociedades del grupo).

    C).- Período comprendido entre la diligencia de 3 de Julio de 2.013 y el 16 de setiembre de 2.013, (67 dias ). Requerimiento de información a Grupo Inmobiliario Inverlur, S.L e Inverlur Las Lomas, S.L.

    Como colofón, la sociedad actora plasma sus conclusiones alternativas a dicha duración en la página 69 de su escrito, -f. 83 de los autos-, defendiendo que solo cabría imputarle dilaciones por 161 días, e interrupción justif‌icada por otros 23, a computar sobre plazo de 12 meses, y no de 24.

    De este modo, no interrumpida la prescripción en base al artículo 147 NFGT, todas las liquidaciones estarían prescritas.

  4. - Un tercer gran capítulo impugnatorio recae sobre la indebida revocación del régimen especial de SPE, mediante Orden Foral 2/2015, de 7 de Enero, de la Diputada de Hacienda y Finanzas, que le había sido concedido a Urbelan Proyectos e Inversiones S.L . por la Orden Foral 587 Bis/2005. -Folios 84 y siguientes de los autos.-5.- Con perspectiva de grupo de empresas se alude igualmente a la "dación en pago de la Kutxa del año 2.009" -f. 94 y 95-, y f‌inalmente se propugna que se considere el tipo de gravamen del IS del 24% para pequeñas empresas, en vez del 28%, -f. 116-117-, tomando el punto de vista de "Urbelan Proyectos e Inversiones, S.L".

SEGUNDO

La representación procesal de la Diputación Foral demandada se opuso a la estimación del recurso contencioso en base a los siguientes también resumidos argumentos de los f. 129 a 150 de los autos.

  1. - La Orden Foral 2/2015, de 7 de Enero, de revocación del régimen especial de SPE concedido a Urbelan Proyectos e Inversiones S. L., dictada en el procedimiento regulado por la Orden Foral 323/2009 (válida según sentencias del Tribunal Supremo que han desestimado la impugnación indirecta de esa norma), fue conf‌irmada por la Sentencia 287/2016 de 28 de Junio de esta Sala, y el Recurso de Casación interpuesto contra esa sentencia fue desestimado por la STS 720/2018 de 27 de abril en R.C nº 2.684/2016 .

  2. - Pese a considerar que muchos fundamentos y cuestiones han quedado ya decididos, aborda la ausencia de perjuicio en la defensa para la actora, con examen de los diferentes argumentos de invalidez de la O.F 323/2009 en contraste con diversas disposiciones; régimen de las SPE; etc.., sosteniendo...

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