ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8771A
Número de Recurso3174/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 796/2014 seguido a instancia de D. Alejandro contra el Ayuntamiento de Cieza, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 2 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Blas Camacho Prieto en nombre y representación del Ayuntamiento de Cieza recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y con estimación de la demanda declara que el cese del actor el 15-09-14 constituye un despido improcedente. El demandante ha venido siendo contratado por el Ayuntamiento de Cieza desde el 29-10-07, de manera sucesiva y de forma temporal para llevar a cabo actividades educativas. Tenía como base el Programa de Cualificación Profesional Inicial en las modalidades de taller profesional realizado por la CARN, dentro de sus competencias educativas, en el cual el Ayuntamiento colaboraba mediante la recepción de subvenciones. Por la Concejalía se hizo saber que a partir de septiembre de 2014 "la CARN trasladó al Ayuntamiento la intención de dejar de prestar, en la parte que le correspondía a las Entidades locales, el "Programa de Cualificación Inicial de las modalidades de Taller Profesional", y que la formación profesional básica (nueva denominación de la LOMCE) se impartiría en los Instituto de Educación Secundaria y ONGŽs que cumplirán ciertos requisitos, por lo que dejaban de convocarse las subvenciones a entidades locales con este fin".

El juzgado desestimó la demanda, al considerar que el cese de la relación laboral estaba justificado por el hecho de que la misma dependía de la subvención recibida para ejercer competencias propias de la Comunidad Autónoma, subvención qué no renovó. La Sala revoca la sentencia de instancia, razonando que si bien era el Ayuntamiento quien contrataba el demandante mediante contratos temporales durante siete años, aplicando el art. 15.5 del ET el trabajador adquiriría la condición de indefinido, por lo que la Corporación no podía proceder sin más a extinguir la relación por inexistencia de subvención, sino que esto sería causa de un despido objetivo conforme al art. 52.1. e) del ET . Al no haber procedido -- continúa-- el Ayuntamiento de la manera indicada el cese constituye un despido improcedente. Concluye indicando que nos encontramos ante un contrato laboral para realizar tareas educativas, en modo alguno ante un contrato temporal celebrado en el marco de programas públicos de empleo-formación pues quien recibe la docencia no son trabajadores que están integrados y contratados en programas de empleo-formación, lo que implica que no es de aplicación la excepción contenida en el art. 15.5 último párrafo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 5 de febrero de 2014 (R. 1986/13 ), confirma la desestimación de la demanda sobre despido, por calificarse la extinción del contrato de la actora como válida finalización de un contrato temporal. Se trata del supuesto en el que la demandante sostenía que había adquirido la condición de trabajador fijo porque había trabajado más de 24 meses en el período de 30 meses hasta el día 20 de mayo de 2013 que finalizó el último contrato con el Ayuntamiento de Palencia Escuela Taller Catedral de Palencia, y que, por tanto, el cese constituye despido improcedente. Pretensión que la Sala desestima, entre otras razones, porque lo dispuesto en el art. 15.5 según el párrafo 4º del ET no resulta de aplicación a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo- formación, siendo evidente que todos los contratos temporales suscritos por la actora con el Ayuntamiento para prestar sus servicios como administrativa en la denominada Escuela Taller Catedral de Palencia pueden calificarse como celebrados en el marco de un programa público de empleo-formación. Esta conclusión resulta además reforzada por el documento aportado por la trabajadora respecto de la subvención por la Junta a entidades de Palencia, entre ellas a la denominada Catedral de Palencia, para "desarrollar acciones de formación y empleo".

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre supuestos distintos. La referencial declara válida la finalización del contrato temporal de la actora porque no había adquirido la condición de fija al haberse celebrado la contratación en el marco de un programa público de empleo-formación, a tenor del art. 15.5.4º del ET . Por el contrario, en la sentencia recurrida el demandante resulta amparado por la citada norma para adquirir la condición de indefinido al reunir el tiempo necesario y realizar tareas educativas sin que recibieran la docencia trabajadores integrados en programas de empleo-formación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Blas Camacho Prieto en nombre y representación del Ayuntamiento de Cieza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1093/2015 , interpuesto por D. Alejandro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Murcia de fecha 20 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 796/2014 seguido a instancia de D. Alejandro contra el Ayuntamiento de Cieza, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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