ATS 1227/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8971A
Número de Recurso10204/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1227/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima con sede en Melilla), se dictó sentencia de 11 de octubre de 2016, en los autos de referencia de Rollo de Sala número 37/2016 , tramitado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Melilla como procedimiento abreviado número 31/2016, por la que se condenaba a Justo , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto en el artículo 318 bis número 1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, se interpuso recurso de apelación 1/2017 por Justo , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2017 , desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Justo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Ortiz Herráiz, formula recurso de casación con base en los cuatro motivos siguientes:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un juez imparcial.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 318 bis 3 del Código Penal .

  4. - Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, exponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Aduce que admite y reconoce que él era el conductor del vehículo donde apareció el inmigrante, pero que no era su propietario, sino que lo usó por habérselo prestado un amigo suyo para poder desplazarse con su esposa a Melilla.

    Afirma que desconoce que llevaba a oculta a una persona y que se acreditó que, durante el trayecto, el inmigrante ni pidió ayuda cuando el vehículo paró ni se quejó de nada. Además, considera que el Tribunal Superior aceptó como prueba en contra suya que el inmigrante se encontrase nervioso y con respiración agitada, pese a admitir que no se trataba de un dato concluyente y que, ni siquiera fue un dato ratificado por los agentes de la Guardia Civil que comparecieron al acto de la vista oral. Además, aduce que se acreditó que tenía una posición solvente y desahogada, por lo que faltaba el móvil económico para llevar a cabo la conducta sancionada como delito y que el testigo Severino . ratificó en el acto de la vista oral su versión de los hechos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declaran probados los siguientes hechos: aproximadamente sobre las 21:45 horas del día 15 de marzo de 2016, el acusado Justo entró en Melilla, procedente de Marruecos, por el puesto fronterizo de Beni-Enzar, conduciendo el vehículo marca Renault Laguna con matrícula marroquí ....-K-.... , llevando oculto en la forma que se dirá a una persona de origen subsahariano con ánimo de posibilitarle acceder a territorio español pese a que carecía de documentación para ello.

    En efecto, al llegar a dicho puesto, los agentes de la Guardia Civil que prestaban el correspondiente servicio de control de vehículos hallaron oculto en dicho vehículo, en un habitáculo practicado al efecto en el salpicadero del mismo, a un individuo subsahariano, indocumentado, quien dijo llamarse Alio Jalo y ser natural de Kenia.

    Para realizar el citado habitáculo al vehículo le fue retirado todo el motor de refrigeración interior, con todo su cableado, tubos de reparto de aire y en dicho lugar en los bajos del salpicadero, le fue soldada por su cuatros extremos, una chapa metálica, con unas medidas de 118 x 40 x 30 centímetros, correspondiéndose con su largo, ancho y alto respectivamente, a modo de sujeción. El habitáculo tenía una ventilación muy reducida, y el inmigrante no podía salir del mismo por sus propios medios.

    También viajaba en el vehículo la acusada Mónica , esposa del otro acusado, la cual ocupaba el asiento delantero derecho. No queda suficientemente acreditado que esta acusada supiera de la existencia del inmigrante, o que hubiera participado de algún modo en su introducción en territorio nacional.

    Como lo apreció el Tribunal Superior de Justicia, existió prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria en contra del recurrente. Él mismo no negó ser el conductor del vehículo, cuando los agentes de la Guardia Civil que procedieron al registro del vehículo en el paso de Beni Enzar de Melilla, encontraron un habitáculo en la parte del salpicadero del vehículo, en cuyo interior se encontraba un inmigrante subsahariano, al parecer procedente de Kenia.

    El recurrente parece poner el acento en la cuestión del dolo, es decir, la falta de acreditación de que conociese o supiese la presencia del inmigrante en el interior del habitáculo. En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia tomó en cuenta una serie de indicios, que debidamente puestos en correlación conducían a considerar que así había sido. En primer lugar señalaba que era difícil pensar que el recurrente, conductor del vehículo donde se ocultaba el inmigrante, no se percatase de su presencia, particularmente cuando el habitáculo practicado impedía la ventilación adecuada del automóvil; en segundo lugar, el inmigrante viajaba en el interior de salpicadero, zona cercana a la del conductor y su acompañante, y durante un trayecto relativamente largo, desde que Justo , según sus propias declaraciones, recogió a su esposa la coacusada, hasta el Paso de Beni Enzar, por lo que no era factible que no se percatase por movimientos o cualquier otro sonido natural del inmigrante de su presencia; en tercer lugar, el Tribunal Superior atendió a las declaraciones del propio acusado, que estimó que habían sido inconcretas y difusas, a la hora de determinar la identidad de la persona que le había cedido el vehículo y de que la que sólo daba como elemento identificador su nombre ( Severino ).

    Por último, el Tribunal Superior se hacía eco de las contradicciones apreciadas por el Tribunal de instancia, al contrastar las declaraciones dadas por el testigo propuesto por la defensa en relación a las del propio imputado. Indicaba así que la Sala de instancia apreció varias contradicciones como la referente al lugar donde se introdujo al inmigrante o a quién fue la persona que entregó el vehículo al acusado, además de tener en consideración que la aparición de testigo Severino . había sido sorpresiva y un tanto rocambolesca, pues se le presentaba como alguien al que el acusado había conocido casualmente en la prisión de Melilla y que era, precisamente, el encargado de recoger el vehículo conducido por él, con el inmigrante en su interior.

    La respuesta que, por lo tanto, a la presente cuestión da el Tribunal Superior de Justicia resulta correcta. Parece, además, conveniente para el buen éxito del traslado del inmigrante desde Marruecos hasta Melilla sin incidencias que la persona que conduzca el vehículo tuviese conocimiento de la presencia de la persona en cuestión en el habitáculo. De lo contrario, cabría la eventualidad de que, incluso, inconsciente e involuntariamente, el itinerario se prolongase de tal manera que se comprometiese la vida y el propio éxito de la operación de introducción del inmigrante.

    Conforme con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un juez imparcial.

  1. Denuncia que el Presidente del Tribunal de instancia sometió al testigo de la defensa a un interrogatorio claramente inquisitivo, que desbordó el uso moderado que se debe hacer de la posibilidad de interrogar a las personas que comparezcan al acto la vista oral y que ello supuso la exteriorización de la posición del Tribunal tendente a cooperar con la parte acusadora.

    Considera que todo ello debería llevar consigo la nulidad de la sentencia recurrida con devolución al Tribunal de procedencia.

    En otro orden de cosas, denuncia que quedó acreditado que su vehículo fue inspeccionado por un agente de la Guardia Civil, sin la presencia suya ni de la otra acusada, que se hallaban ya detenidos. Añade que no existía urgencia alguna para practicar la inspección ocular. Considera que, consecuentemente, se han vulnerado los artículos 326 y siguientes y en especial el artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Tiene establecido esta Sala (véase STS 897/2016, de 30 de noviembre ) que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad de quien juzga. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad como tercero ajeno a los intereses en litigio. Es por eso que el juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales en una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber , y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ).

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez o tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 4 ; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 , y 155/2002, de 22 de julio , F. 2). La necesidad de que el juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes «supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra» ( STC 38/2003, de 27 de febrero ).

  3. A partir del visionado del CD de la grabación de la vista oral, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la actuación del Presidente de la Sala se ajustó a los términos establecidos en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que sus preguntas estaban claramente orientadas a esclarecer ciertos puntos expuestos de manera oscura, sin que ello comprometiese su imparcialidad. En tal sentido, se observa que, efectivamente, tras el interrogatorio de las partes, el Presidente del Tribunal formuló ciertas preguntas al testigo Severino . El visionado de este tramo de la grabación permite llegar a la misma conclusión que el Tribunal Superior de Justicia.

    El Presidente planteó ciertas cuestiones al testigo, siempre en torno a sus previas declaraciones sobre puntos que le habían quedado al Tribunal oscuros o confusos. No se aprecia que el Presidente de la Sala expresara dudas sobre la veracidad del testigo o emitiera frases de perplejidad o desconfianza ni que le compeliera en algún modo en cierto sentido u otro. Las intervenciones del Presidente resultaban necesarias a la hora de poder valorar adecuadamente el testimonio del testigo, partiendo de la objetivamente alambicada forma en la que se decía que él se había enterado de que era quien tenía que hacerse cargo del inmigrante que, supuestamente, Justo transportaba sin saberlo.

    La declaración del testigo hacía referencia a cómo estableció contacto con Severino (la misma persona que le presta el vehículo a Justo con el inmigrante en su interior) y a cómo se desarrolló la operación en sí. Ello implicaba, por su propia naturaleza, la puesta de manifiesto de numerosas acciones, cuya coordinación y realización fácilmente hacían plantear dudas en cuanto a su posibilidad y orden. En definitiva, la intervención del Presidente queda justificada, desde el momento en que brinda al propio testigo la oportunidad de aclarar su declaración, que, como se ha hecho constar, era confusa en su propia esencia, como resulta cuando se describe una operación con detalle y cuando, además, la conexión con los hechos que se enjuiciaban resultan de una coincidencia que puede ser considerada inusual.

    En cualquier caso y como se ha expresado, no se observa ni aprecia en las cuestiones planteadas por el Presidente de la Sala ni expresión ni entonación ni gesto o matiz alguno que pueda interpretarse como un solapamiento en las funciones de la parte acusadora, que comprometiese la imparcialidad de la Sala. Como se ha dicho reiteradamente, las cuestiones formuladas por el Presidente no buscan sino arrojar luz sobre unas declaraciones que, por su propia naturaleza, resultaban algo confusas.

    Por otra parte, y respecto a las condiciones en las que se llevó a cabo la inspección del vehículo, advertía la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que tanto la documental obrante en el procedimiento, fundamentalmente, en el atestado, como las declaraciones de los agentes que descubrieron la presencia del inmigrante y que procedieron a extraerle de su escondite, dejaban constancia de la presencia tanto del recurrente como de su mujer, inicialmente imputada y posteriormente absuelta, tanto en el momento tanto de la primera inspección, como en el momento en que los agentes extrajeron al inmigrante del habitáculo en cuestión.

    Conforme con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 318 bis 3 del Código Penal .

  1. Estima que no se daba ningún elemento que permitiese inferir que las especiales condiciones en las que viajaba escondido al inmigrante pusieran en concreto peligro su vida. De hecho, indica que cuando el inmigrante salió de ese habitáculo, no necesitó de asistencia médica y que el propio perito manifestó que la ventilación en el habitáculo era escasa pero suficiente para el período de tiempo en el que estuvo el inmigrante en su interior. Por ello estima que no concurre el subtipo agravado del artículo 318 bis 3 del Código Penal .

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. La respuesta que, sobre esta cuestión da el Tribunal Superior de Justicia es correcta. Las circunstancias del caso apuntaban a la existencia de un riesgo concreto para la vida del inmigrante. En primer lugar, señalaba el Tribunal Superior de Justicia que se trataba de un habitáculo practicado con dimensiones reducidas en la zona del salpicadero del vehículo, lo que da una idea de su estrechez. En segundo lugar, el inmigrante permaneció en su interior varias horas y en el momento en que fue localizado por los agentes de la Guardia Civil, según el testimonio de éstos, se encontraba fatigado y con respiración agitada, cayendo al suelo desvanecido. Los agentes manifestaron que no procedieron a llamar a los Servicios de Urgencia porque el inmigrante se recuperó, por sí sólo.

Por último, el Tribunal Superior de Justicia se hacía eco del informe del médico forense que había indicado que las condiciones en las que se llevó a cabo el traslado suponían un peligro real para la vida del ciudadano extranjero, en particular porque la escasa ventilación del hueco le hubiese podido provocar un fallo respiratorio de haberse prolongado durante mucho tiempo. La respuesta resulta plenamente correcta. El relato de hechos probados puesto en relación con los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia acreditan la existencia de un auténtico riesgo para la salud y la integridad física del inmigrante extranjero.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa

  1. Señala que la sentencia recurrida se limitó manifestar que no se apreciaba la concurrencia de tipo alguno de circunstancia que justificase la aplicación del tipo atenuado del artículo 318 bis número 6 del Código Penal , sin añadir ningún motivo más. Estima que todo ello vulnera el deber de motivación que incumbe a los Tribunales en las resoluciones judiciales.

  2. Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio , con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre , que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. En primer lugar, debe hacerse la advertencia de que la parte recurrente ha omitido hacer uso de la vía recogida en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La jurisprudencia reiterada de este Tribunal viene diciendo que el planteamiento del vicio formal de incongruencia omisiva, exige, para su éxito, que previamente, la parte que le interesa haya promovido la vía de complementación de las sentencias consagrado en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, lo ha entendido en numerosas ocasiones esta Sala que, por vía de ejemplo, en la sentencia 671/2012, de 25 de julio , decía: "...Más aún, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el art. 267-5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo, con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 Ley de Orgánica del Poder Judicial ) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones. "

Al margen de lo anterior, se aprecia, una vez más, la estimación hecha por el Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. No se aprecian en los hechos declarados probados datos de menor importancia que conduzcan a una disminución en la reprochabildad de la conducta incriminada al recurrente. Como lo reflejaba el Tribunal Superior de Justicia, las condiciones físicas de traslado del inmigrante y las circunstancias en que se hizo resultan más bien especialmente penosas. Además, no consta la existencia de cualquier otra razón para el traslado o el intento de introducción del ciudadano extranjero que pudiese obedecer a motivaciones altruistas, compasivas o de cualquier otro género. Por último, y en todo caso, como lo pone también de relieve el Tribunal Superior de Justicia, no puede desconocerse que la pena impuesta se encuentra dentro de su mitad inferior, por lo que no puede hablarse de una especial exacerbación punitiva.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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