ATS 1102/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8914A
Número de Recurso10272/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1102/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 128/2016 , dimanante del procedimiento sumario 1/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Llíria, por la que se condenó a Marta como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato en tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Rogelio , a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares donde éste se encuentre y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, durante 19 años.

En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Rogelio la cantidad de 11.850 euros por las lesiones y 53.000 euros por las secuelas; así como a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, 2.130,34 euros, por gastos sanitarios. Todas estas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 LEC .

Abonará las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Marta formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Valentina López Valero, alegando tres motivos:

  1. ) El primero, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por inaplicación del principio in dubio pro reo.

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 139.1 CP .

  3. ) El tercero, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, por aplicación del artículo 139.1 CP , en relación con los artículos 66.3 y 6 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el primero de los motivos esgrimidos por la recurrente, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por inaplicación del principio "in dubio pro reo".

  1. En el desarrollo del motivo, la recurrente explica su versión de los hechos y considera que las pruebas valoradas por el Tribunal, principalmente la declaración del perjudicado, no fueron suficientes para enervar su presunción de inocencia y que se debería haber aplicado el principio "in dubio pro reo".

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    A pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio «in dubio pro reo», como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, como en este caso ha ocurrido (1388/2011, de 30 de noviembre).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que el día 20/7/2015, sobre las 8:00 horas, Marta , ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 7/9/1999 por delito de asesinato a la pena de 15 años de prisión, se dirigió a Llíria en busca de Rogelio , con quien había tenido una relación sentimental desde diciembre de 2014. Lo encontró en la calle Reixuixena y le asaltó por la espalda, clavándole en cuatro ocasiones uno de los cuchillos que llevaba en una bolsa.

    A consecuencia de ello, Rogelio sufrió una herida arma blanca en cara lateroposterior izquierda del cuello de 8-10 cm de longitud de entrada hasta músculo esternocleidomastoideo, sin afectación yugular ni carotidea, sin afectación traqueal y sin afectación esofágica; una herida por arma blanca en pabellón auricular de la zona inferior de la oreja izquierda de unos 2-3 cm de longitud; una herida clavicular derecha sobre piel con hematoma acompañante de unos 3-4 cm de longitud que sólo toca el plano muscular; y una herida en base del cuello lateral derecha que sólo afecta a la dermoepidermis, de 2-3 cm de longitud. Las heridas requirieron para su curación, además de la primera asistencia médica, de tratamiento médico y quirúrgico posterior, consistente en cura inicial de urgencia de las heridas superficiales mediante antisépticos y sutura de las mismas, revisión quirúrgica mediante anestesia general de la herida cervical localizada en el lado izquierdo, con cierre y sutura por planos colocando un drenaje; reposo domiciliario y revisión de las lesiones, prescripción farmacológica complementaria, periodo de rehabilitación funcional de la columna cervical y hombro izquierdo, asistencia y apoyo psicoterapéutico. Dichas lesiones curaron en 242 días de los cuales 5 días fueron de estancia hospitalaria y los restantes impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole al lesionado como secuelas, una limitación de la movilidad del hombro (abducción -N 180°-: mueve más de 45° y menos de 90°) valorable en 7 puntos, y perjuicio estético ligero valorable en 4 puntos. La asistencia médica recibida por el lesionado devengó 2.130,34 euros en concepto de gastos que sufragó la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana.

    El Tribunal declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba:

    1. Declaración del perjudicado. Declaró que había ido en metro, él solo hasta Llíria y cuando se dirigía a su trabajo, se vio sorprendido con un fuerte golpe en la parte trasera del hombro izquierdo, razón por la que se giró y vio a la acusada sonriendo con un cuchillo. Añadió que no había tenido una verdadera relación sentimental con la acusada, sino que se trataba de una relación sexual a cambio de dinero, pero que la acusada se volvió muy posesiva.

    2. Declaración del testigo Basilio que declaró que veía diariamente al lesionado en el metro y que iba siempre solo, incluido el día de los hechos. Se le preguntó por la señora que pudiera ir con él, e insistió que no la recordaba, que siempre iba solo.

      La insistencia en este aspecto se debió a que la acusada sostuvo que los dos habían viajado juntos en metro y que a la salida, habían tenido una discusión, en el curso de la cual el denunciante se había puesto muy agresivo y ella se vio obligada a sacar un cuchillo para amedrentarlo. Ambos, dice la acusada, forcejearon y que no sabe cómo, él le quitó el cuchillo. Ella se fue y él la siguió con cuchillo en mano. Es por esto que la testifical de Basilio fue importante, ya que desacreditó la versión de la acusada, al afirmar que el perjudicado viajaba solo en el Metro.

    3. Informe médico forense. Concluyó que las lesiones que presentaba el perjudicado no se habían producido en el forcejeo con un cuchillo, sino por golpes certeros y propinados con fuerza, bien de frente o bien por la espalda de la víctima. El cuchillo penetró 10 centímetros en vertical, de arriba abajo.

    4. Declaraciones de varios testigos, Cesar , Basilio , Elisa y Eliseo , que afirmaron unánimemente haber visto a Rogelio salir de un callejón gritando, pidiendo socorro y sangrando abundantemente, con evidentes signos de haber sido agredido. Era seguido por la acusada, que llevaba una bolsa con cuchillos e intentó sacar otro, aunque fue detenida por uno de los testigos.

      El Tribunal dispuso de suficiente material probatorio. La declaración del perjudicado vino corroborada por el informe forense que recoge unas lesiones compatibles con su relato de hechos, así como por las testificales de todos aquellos que le vieron segundos después. Además, la versión ofrecida por la acusada no resultó respaldada, quedando desacreditada por las declaraciones de los testigos. La valoración probatoria efectuada por el Tribunal fue racional, lógica y conforme a Derecho. No se aprecia en el razonamiento jurídico ningún atisbo de arbitrariedad.

      Por todo ello, se concluye que el Tribunal dispuso de material probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia de la recurrente. El hecho de que no tuviera ninguna duda al respecto excluye la aplicación del principio "in dubio pro reo", que sólo se aplica cuando el Tribunal de instancia tiene dudas sobre la suficiencia de las pruebas de cargo practicadas.

      Por todo lo expuesto, procede inadmitir este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

La recurrente esgrime el segundo motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 139 CP .

  1. Considera que, en todo caso, se le debería castigar por un delito de lesiones del artículo 150 CP , puesto que no existió "animus necandi".

  2. En relación con el tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

  3. El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige pleno respeto a los hechos probados. Así, partiendo de los hechos que se han declarado probados, quedará analizar si existen "signos externos de la voluntad de matar". La acusada localizó al perjudicado en su trayecto al trabajo, en una calle a las ocho de la mañana donde no había nadie más. Llevaba una bolsa con cuchillos y le atacó por la espalda, clavándole uno de estos cuchillos en la cara latero posterior izquierda del cuello, de unos 8 ó 10 cm de entrada; y cuando el perjudicado logró escapar, ella lo siguió. Todos estos aspectos ilustran ese dolo de matar de la acusada y confirman la correcta aplicación del tipo penal del artículo 139 CP . No hubo infracción de ley en la aplicación del citado artículo.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

La recurrente esgrime el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 139.1 y 62 CP , en relación con los artículos 66.3 y 6 CP , indebidamente aplicados, con ruptura del principio de proporcionalidad.

  1. Alega que se le debería haber reducido la pena en dos grados y no sólo en uno, ya que es desproporcionado.

  2. Pues bien, el art. 62 CP establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el " peligro inherente al intento " y el " grado de ejecución alcanzado ". La diferencia con respecto al C. Penal de 1973 estriba en que, mientras en la regulación anterior la tentativa podía rebajarse en uno o dos grados, al arbitrio del tribunal, respecto de la pena correspondiente al delito consumado (art. 52.1 ), y en la frustración, por el contrario, sólo podía rebajarse en un grado (art. 51), en el actual art. 62 se permite una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada.

    La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está ante el mismo fundamento que el del otro criterio, el "peligro inherente al intento", descansando ambos en el principio de ofensividad. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.

    Atendiendo pues al criterio central del peligro, que es el que proclama el Código Penal, parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) conlleve una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.

    Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio relevante y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que conlleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero que su grado de ejecución sea muy avanzado (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado ( SSTS 1180/2010, de 22-12 ; 301/2011, de 31-3 ; y 411/2011, de 10-5 ) ( STS 796/2011, de 13 de julio ).

  3. La pena aplicada está motivada de forma exhaustiva, basándose, en primer lugar, en el peligro inherente, dada la proximidad entre ambos y a la situación del perjudicado que tenía escasa capacidad de reacción, al no poder ver a la agresora, ni el arma esgrimida por ésta; y, en segundo lugar, en el grado de ejecución alcanzado, puesto que las lesiones que le ocasionó fueron muy graves, tal y como consta en la documental y en el informe pericial.

    Por tanto, en aplicación de la doctrina expuesta, se considera adecuada la reducción de la pena en un solo grado que, además, fue debidamente motivada en sentencia.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

    Por todo lo expuesto, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

13 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 82/2018, 25 de Julio de 2018
    • España
    • 25 Julio 2018
    ...ante la falta de mayores referencias y los hechos declarados probados (también, comparativamente, cabe apreciar que en el ATS 1102/2017 de 6 de julio que inadmitió recurso contra sentencia de la misma Audiencia, se había impuesto la pena de 12 años de prisión en un supuesto similar de clava......
  • STSJ Comunidad de Madrid 256/2019, 3 de Diciembre de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 3 Diciembre 2019
    ...fijar la punición de la tentativa -ibidem STS 1180/2010 ; FJ 3º.2, STS 597/2017, de 20 de julio, roj STS 3190/2017 ; FJ 3º.B), ATS 1102/2017, de 6 de julio , roj ATS 8914/2017 -, justifica plenamente -de acuerdo con reiterada jurisprudencia como la citada-, la decisión de la Sala a quo de o......
  • SAP Vizcaya 90105/2021, 29 de Abril de 2021
    • España
    • 29 Abril 2021
    ...de 22-12 ; 301/2011, de 31-3 ; y 411/2011, de 10-5 ) ( STS 796/2011, de 13 de julio ATS, Penal sección 1 del 06 de julio de 2017 ( ROJ: ATS 8914/2017). La proyeccion de esta doctrina legal al supuesto enjuiciado, determina la desestimacion del recurso, basado en una interpretación libre des......
  • SAP Vizcaya 90138/2018, 16 de Mayo de 2018
    • España
    • 16 Mayo 2018
    ...de 22-12 ; 301/2011, de 31-3 ; y 411/2011, de 10-5 ) ( STS 796/2011, de 13 de julio ATS, Penal sección 1 del 06 de julio de 2017 ( ROJ: ATS 8914/2017 La proyeccion de esta doctrina legal al supuesto enjuiciado, determina la desestimacion del recurso, basado en una interpretación libre desco......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR