ATS 1099/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8822A
Número de Recurso404/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1099/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) dictó Sentencia el 16 de noviembre de 2016 en el Rollo de Sala nº 17/2015 , tramitado como Sumario nº 3/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, en la que se condenó a Marcos como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Rosendo en la cantidad de 6.200 euros por las lesiones causadas, 9.500 euros por las secuelas y 129 euros por el valor de las gafas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, en nombre y representación de Marcos , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., con base en el art. 5.4 LOPJ y arts. 24 y 120 CE , en relación con la falta de motivación de la sentencia respecto a la inexistencia de la eximente de legítima defensa. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida de los arts. 20.4 , 21.1 y 21.7 CP . 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 148.1 CP . 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 66.1 CP . 6) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 116 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega que Rosendo salió del bar detrás de él y le golpeó, y él intentó evitar el ataque, produciéndose un forcejeo entre ambos y cayendo los dos al suelo, rompiéndose la copa que llevaba en la mano y cortándose con ella Rosendo ; y que la sentencia no ha valorado los testimonios de la persona que regentaba el local, Agapito , y de un cliente del mismo, Cecilio .

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. En el relato fáctico se considera probado que, sobre las 17:00 horas del día 28 de noviembre de 2014, el acusado se encontraba en la puerta del establecimiento "Mesón Latino", del cual había salido momentos antes portando en la mano una copa de cristal que contenía una consumición. Posteriormente, salió de dicho establecimiento Rosendo , con el que el acusado mantenía un conflicto desde hacía varios meses, y le increpó, iniciándose una discusión entre ambos, que finalizó cuando el acusado golpeó con la mano en la que portaba la copa a Rosendo en la parte lateral izquierda de la cara, a la altura de la oreja; golpe que provocó la rotura de la copa y que una parte del cristal, tras la rotura, causara una herida incisa de 22 centímetros de longitud hasta la parte inferior del cuello. Por efecto del golpe, el lesionado se desplazó hacia atrás, tropezó y cayó al suelo, caída en la cual se causó una fractura levemente desplazada del troquiter con luxación glenohumeral derecha, así como una fractura no desplazada de dos costillas en la región costal derecha.

    El acusado, al ver que Rosendo estaba en el suelo y sangraba abundantemente, entró en el Mesón Latino solicitando a gritos que alguien pidiera una ambulancia, permaneciendo en el lugar hasta que llegó la asistencia sanitaria y una patrulla de policía.

    Las lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, estando 84 días impedido para realizar sus actividades habituales (4 de ellos hospitalizado); quedándole como secuelas perjuicio estético moderado (cicatriz), valorado en ocho puntos, y una limitación funcional en últimos grados de rotación interna del hombro derecho, valorada en un punto. La acción del acusado también causó la rotura de unas gafas propiedad de Rosendo , valoradas en 129 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia, en el fundamento de derecho primero, al analizar la conducta del acusado y determinar los hechos probados (excluyendo el dolo homicida y, por tanto, la calificación de los hechos como delito de homicidio en grado de tentativa por el que le acusaba el Ministerio Fiscal) valora la declaración de la víctima y la del acusado, que refiere que ofrecen versiones diferentes, señalando expresamente (en el párrafo tercero de dicho fundamento) que las mismas se complementan con las declaraciones testificales de Agapito , propietario del establecimiento en cuya puerta sucedieron los hechos, y de Cecilio , que afirmó estar presente cuando tuvieron lugar los mismos. Añade el Tribunal que de estas declaraciones resulta: que las relaciones entre las partes estaban marcadas por un conflicto no resuelto; que fue el acusado el que salió primero del bar con la consumición en la mano, y el perjudicado decidió salir un rato después, causando con ello el enfrentamiento verbal; y que entre ambos se produjo un forcejeo y cayeron al suelo.

    Además, razona la Audiencia que es determinante para considerar acreditado que la herida en el cuello de la víctima se produjo por un golpe dirigido a la cara -y no porque Rosendo cayera sobre la copa de cristal rota en el suelo, según la versión del acusado-, la pericial médico forense; así, la médico forense declaró, de forma contundente, que dicha herida no pudo causarse en una caída al suelo (porque en tal caso tendría que haberse producido un "arrastramiento").

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales -la declaración de la víctima y de los dos testigos- ha realizado el Tribunal Sentenciador; resultando la versión de la víctima corroborada por el informe pericial médico forense.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., con base en el art. 5.4 LOPJ y arts. 24 y 120 CE , en relación con la falta de motivación de la sentencia respecto a la inexistencia de la eximente de legítima defensa; y el motivo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida de los arts. 20.4 , 21.1 y 21.7 CP .

Sostiene en ambos motivos, en esencia, que concurre la legítima defensa -bien como eximente completa o incompleta o como atenuante cualificada, simple o analógica-, porque fue Rosendo el que salió del bar dirigiéndose a él con insultos y amenazas y le atacó, y al defenderse del ataque hubo un forcejeo y cayeron al suelo, rompiéndose la copa con la que se cortó aquel.

  1. Los requisitos de la legítima defensa, tan reiteradamente tratados por esta Sala, son los siguientes: 1) Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles. La creación de este riesgo viene asociada por regla general a "un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba "una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con una acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes. 2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una excogitación o elección de medios defensivos. 3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona ( STS 325/2015, de 27 de mayo ).

  2. En el presente caso, razona el Tribunal que sólo la declaración del acusado introdujo la posibilidad fáctica de que el perjudicado le hubiera querido golpear o agredir antes del hecho, no existiendo ningún dato objetivo de que esto sucediera así, con independencia de que el enfrentamiento entre ambos hubiera venido provocado por alguna expresión de la víctima.

En cualquier caso, no estaría justificada una agresión tan violenta como la llevada a cabo por el acusado, que propinó a la víctima un golpe en la cara con una copa de cristal. En consecuencia, no concurre la existencia de un estado jurídico de defensa o estado de necesidad defensiva como consecuencia de una agresión ilegítima; y el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado.

Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se formaliza el cuarto motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 148.1 CP .

Alega que no empleó la copa de cristal con intención de lesionar a Rosendo , por lo que no puede hablarse de empleo de instrumento peligroso.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  2. En el relato fáctico, de obligado respeto dada la vía casacional utilizada, se recoge que el acusado golpeó al perjudicado con la mano en la que portaba la copa de cristal.

    En consecuencia, se asocia la herida sufrida por la víctima a la consciente utilización de esa copa; un instrumento de cristal que, por su propia morfología, era idóneo para incrementar el riesgo al que fue expuesto el bien jurídico ofendido. En este sentido, esta Sala, en STS 725/2010, de 15 de julio , entre otras, considera un vaso de cristal como instrumento peligroso.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

CUARTO

A) El quinto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 66.1 CP .

Sostiene que procede la imposición de la pena en su mínimo legal, dos años de prisión.

  1. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  2. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el fundamento quinto de la sentencia, la Sala de instancia realiza un análisis de la pena a imponer y valora, de un lado, la actitud positiva del acusado en los momentos posteriores al hecho -pidió ayuda, facilitando la pronta presencia de la asistencia sanitaria, y no se marchó del lugar ni eludió la acción policial- y, de otro, que el hecho es grave por el riesgo que tenía la acción, imponiendo la pena de dos años y seis meses de prisión.

En definitiva no se aprecia el déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben, habiendo explicado la razón de la pena que se impone, que se encuentra próxima al mínimo legal.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

QUINTO

A) Se formula el sexto motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 116 CP .

Alega que la sentencia acoge la petición indemnizatoria del Ministerio Fiscal sin motivación alguna respecto a la cuantificación de las lesiones; y que la cantidad fijada es superior a la que le correspondería según el baremo (que conforme al baremo la indemnización sería de 12.300,35 euros y no de 15.700 euros como señala la sentencia).

  1. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 938/2016, de 15 de diciembre ).

  2. En este caso, la Audiencia considera que la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal es razonable, a tenor de la entidad de las lesiones causadas y de sus secuelas, quedándole al perjudicado una cicatriz en el cuello y una limitación funcional en el hombro derecho.

En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta, estamos ante un delito doloso y el Tribunal no ha señalado que fije la indemnización conforme al baremo, que en casos de delitos dolosos no tiene carácter vinculante.

Por otra parte, las cantidades acordadas por dichas lesiones -6.220 euros por los días impeditivos, cuatro de ellos de hospitalización, y 9.500 euros por las secuelas- no se consideran excesivas, arbitrarias o desproporcionadas.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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