ATS 1115/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8781A
Número de Recurso2041/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1115/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Primera), en el Rollo de Sumario número 1/2015, dimanante del Procedimiento Sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Lérida, se dictó sentencia, de fecha tres de junio de 2016 , cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos absolver a Cipriano del delito continuado de agresión sexual que le había sido imputado en esta causa".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Fidela . bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales D.ª Celia Fernández Redondo, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y arbitrariedad en la valoración de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Cipriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Guijarro de Avia, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ , se invoca infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La parte recurrente alega que la valoración de la prueba ha sido errónea. Considera que existe prueba de cargo suficiente al venir avalada la declaración de la víctima por los informes periciales psicosociales. Considera que la declaración de la víctima reúne los requisitos de verosimilitud, persistencia y ausencia de incredibilidad subjetiva y ello a pesar de no haber aportado los partes médicos de asistencia, que de nada servirían al no constar el origen de la dolencia, ni haber testificado las amigas a las que les contó los hechos.

    Sostiene que los informes periciales determinan que la tardanza en la denuncia obedeció a la tardanza en tomar conciencia de la situación, siendo normal que no lo comentara en su círculo familiar, sin que ello afecte a su credibilidad.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado Cipriano , inició en el año 2008 una relación sentimental con Fidela ., con la que tuvo una hija en NUM000 de 2009, contrayendo ambos matrimonio en el año 2010 y cesando en dicha relación en septiembre de 2013.

    En septiembre de 2013, Fidela . interpuso denuncia contra Cipriano en la que hacía referencia a presuntas agresiones sexuales, reiterando la misma en julio de 2014.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria, tras analizar la declaración de Fidela ., la del acusado y el informe pericial. Para la Sala de instancia no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, aplicando el principio in dubio pro reo.

    El Tribunal de instancia argumenta que no concurre en la declaración de Fidela . los requisitos exigidos para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, es decir la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Para ello se basa en dos factores que extrae de las declaraciones practicadas y de la documentación incorporada a la causa. En primer lugar, sostiene que interpone denuncia sobre los hechos en septiembre de 2013, coincidiendo con la demanda de divorcio, y ello pese a que las agresiones se iniciaron en el año 2008, incrementándose en el año 2009. En segundo lugar, el informe pericial psicológico informa que la tardanza en la denuncia vino motivada porque tardó en tomar conciencia de que la situación vivida respondía a una maltrato, sin embargo la Sala concluye que las declaraciones de la víctima demuestran lo contrario, al reconocer ésta que cuando ocurrían los hechos gritaba pidiendo ayuda a fin que alguien llamara a la policía, por lo que conocía que dicha situación no era normal, máxime atendiendo a la edad de la misma (40 años) y a que tenía cierta formación.

    En segundo lugar, respecto de la verosimilitud de la denunciante, el Tribunal de instancia advierte que no concurre, en el presente caso, prueba objetiva que corrobore la versión de la víctima sobre la agresión sexual. No existen partes médicos de lesiones físicas ni testigos de los hechos que pudieran conocer la relación existente en las partes o alguno de los hechos denunciados. De todos modos, la Sala de instancia, respecto a la existencia de lesiones, incide que era normal que el informe del médico forense no objetivara lesiones al reconocer a Fidela . un año después de la última agresión denunciada. Sin embargo, valoró que la víctima manifestó en el plenario que fue, al menos, en tres ocasiones a distintos centros médicos por las lesiones sufridas durante las agresiones y, sin embargo, no ha sido aportado ningún parte médico. Por otro lado, la Sala también valoró que Fidela . manifestó en el juicio que contó a tres amigas los hechos que estaba sufriendo y, sin embargo, no testificó ninguna de ellas en el juicio.

    Finalmente, los informes periciales psicológicos efectuados por el equipo de asesoramiento y atención a la víctima y ratificados en el plenario llegaron a las conclusiones de que Fidela .presentaba elementos propios de vivencias de maltrato sexual, añadiendo que era un testimonio válido y creíble. Sin embargo, la Sala valoró dicha prueba y determinó que no bastaba dicho informe pericial para dar por acreditados lo hechos, sino que era preciso anudar dicho informe con la declaración de la víctima. En este sentido consideró que la declaración de ésta no reunía los presupuestos para considerar su relato creíble por los motivos expuestos anteriormente, concluyendo, por tanto, que no existía prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante a la hora de indicar que los llamados informes de credibilidad, emitidos por peritos psicólogos, constituyen una eficaz y valiosa herramienta en manos del Tribunal, pero que, en absoluto, desposeen el órgano judicial de su exclusiva facultad de valoración de la prueba, practicada en el acto de la vista oral y, muy particularmente, de la valoración de la credibilidad de los testigos y peritos ( SSTS de 21 de octubre de 2010 y 5 de diciembre de 2011 ). En una palabra, los informes de credibilidad no pueden nunca condicionar la valoración que le atañe en exclusiva al Tribunal enjuiciador.

    Con este acervo probatorio, el Tribunal de instancia considera que no se había practicado prueba bastante para justificar un pronunciamiento condenatorio. De ello, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por otro lado, cabe añadir, asimismo, que conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos-, no es posible revocar en esta instancia un fallo absolutorio con base en una nueva valoración de las pruebas practicadas, que es, en definitiva, lo que pretende la recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La recurrente alega como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Indica como documentos acreditativos del error el informe pericial psicosocial de fecha 18 de diciembre de 2013 obrante en los folios 11 a 16; y, el informe pericial psicosocial de diciembre de 2014 obrante en los folios 85 a 88.

    Esgrime los mismos argumentos expuestos en el motivo primero, al relatar que los informes citados determinan que la declaración de Fidela . responde a un hecho real concluyendo que el relato es probablemente creíble.

    Estima que el informe pericial respalda las declaraciones de la víctima, que, por lo demás, reúnen las condiciones suficientes para constituir prueba de cargo bastante.

  2. En cuanto al error en la apreciación de la prueba, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo número 178/2016, de 3 de marzo , los requisitos o exigencias para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza, son los siguientes: "a) que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos; que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma; c) que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia y; d) que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 LECrim ; e) que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia; finalmente, d) el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio )".

  3. Los documentos que se citan en el recurso fueron valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia. A través de dichos documentos, tal y como se ha expuesto en el fundamento primero, el Tribunal de instancia razona la imposibilidad de considerarlos determinantes atendiendo a la valoración de la declaración de la víctima en el plenario.

    Por tanto, no es que el Tribunal de instancia haya valorado de forma errónea las periciales a que se refiere la recurrente, sino que lo ha valorado en un sentido distinto, surgiéndole dudas acerca de los hechos denunciados, que le han llevado a una conclusión absolutoria.

    De conformidad con lo expuesto, no puede prosperar el motivo formulado por cuanto ninguno de los documentos alegados tiene aptitud a fin de ser considerado como tal a efectos casacionales.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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