ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8758A
Número de Recurso4019/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2014 , en el procedimiento n.º 255/0213 seguido a instancia de D.ª Angelica contra el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de febrero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. José Manuel Herrera Rubio en nombre y representación de D.ª Angelica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 18 de febrero de 2016, Rec. 3033/14 , estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocando la sentencia de instancia, declara improcedente su despido. La trabajadora, con funciones de asesor de empleo (titulado de grado medio - grupo II-) fue contratada por obra o servicio determinado desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012 por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE). El contrato se inicia al amparo del Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros (BOE de 5 de julio) y el RD-Ley 2/2008 (BOE del 21 de abril), de medidas de impulso de la actividad económica que habilitaba al Gobierno para la aprobación de un Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral. Al amparo de dicho plan y sucesivas prórrogas que contemplaban financiación para las Comunidades Autónomas para estos fines, el contrato de la trabajadora es objeto de tres prórrogas sucesivas, con un año de duración y finalmente fue prorrogado de 6-10-2012 a 31-12-2012. En las dos últimas prórrogas se añadió al contrato una cláusula adicional que condicionaba la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre. Consta en los hechos que el día 31-12-12 era la fecha de efectos del despido de la trabajadora, comunicado por carta de 27-11-12 y que en dicha fecha finalizaron la relación laboral con el SAE 413 contratos laborales de titulados de grado medio que realizaban sus funciones dentro del citado plan extraordinario. La trabajadora realizaba sus funciones en la oficina del SAE como asesora de empleo, desempeñando las tareas propias de la oficina con el resto de personal de la misma. Destaca que en mayo de 2013 se establece un procedimiento para la selección y nombramiento de 172 funcionarios interinos del Cuerpo Superior facultativo, opción Ciencias Sociales y del Trabajo, para reforzar el SAE y en las ocupaciones solicitadas se recoge la de agentes de oficina de colocación, orientadores profesionales para la inserción, entre otros.

La Sala señala que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en sus sentencias de 29 y 30 de abril , 1 de julio y 16 de septiembre de 2014 , cuya doctrina ha sido reiterada posteriormente por las de 19 de diciembre de 2014 , 15 de julio de 2015 y 14 de enero de 2016 . La sala de segundo grado transcribe la argumentación de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 en la que se argumenta que el citado Plan Extraordinario suponía una justificación suficiente específicas contrataciones laborales pero la teórica cobertura fue inexistente en la práctica, porque en su plasmación contractual no se identifica de forma adecuada el servicio a realizar y en su ejecución se desdibujaron los cometidos legalmente previstos, hasta el punto de producirse una absoluta indiferenciación funcional entre quienes fueron contratados al amparo de la normativa extraordinaria y los trabajadores habituales de cualquier oficina de empleo, por lo que el contrato es de naturaleza indefinida no fija. Argumenta igualmente, siempre sobre la base de sentencias de la Sala Cuarta sobre idéntica problemática, sobre la nulidad del despido pretendida, señalando que la Directiva 98/59/CE no es aplicable al sector público y que para aplicar el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores habría sido necesario que los despidos se produjeran a iniciativa del empresario, cosa que no ha sucedido, porque los ceses de los asesores de empleo han sido consecuencia de imposición legal. Consecuencia de todo ello es que el despido es improcedente, cuya indemnización se calcula aplicando la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero .

Recurre la sentencia la trabajadora con un único motivo relativo a la vulneración de los arts. 51.1 , 52 e) 1 y 2, y 55 ET así como de los arts. 122.1 y 2 a ) y b ) y 124 LRJS . Invoca, como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 16 de mayo, Rec. 256/13 , que conoce también de la contratación por obra o servicio de una trabajadora, con categoría de técnico de grado medio, orientadora, con varias prórrogas al amparo del citado Plan y las normas citadas en la sentencia recurrida. La trabajadora es contratada por la Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo (FUNCATRA), que es la encargada de la Gestión del Servicio de Orientación del Plan Extraordinario de que se trata. La trabajadora realizaba funciones de orientación laboral a demandantes de empleo, realizando itinerarios de inserción laboral. A la trabajadora se le entregó comunicación de extinción del contrato el 27 de enero de 2012 con efectos 31 de marzo de 2012. Se constata que la citada entidad extinguió los contratos de 112 trabajadores adscritos al Plan Extraordinario de marras.

La sentencia considera, por lo que aquí interesa, que el contrato de la trabajadora era indefinido, por no cumplir su contrato los requisitos de la modalidad de obra o servicio, y que el Plan Extraordinario no tenía por objeto la realización de actividades singulares dirigidas a determinados sujetos, sino que se dirigía a la puesta en práctica de medidas generales de orientación, información e inserción laboral de los desempleados. Junto a ello, dado que se produjo una extinción de 112 contratos adscritos al Plan, declara el despido nulo por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo.

Aunque se aprecian identidades entre uno y otro supuesto, lo cierto es que en el presente recurso carece de contenido casacional, por cuanto la sentencia recurrida al apreciar únicamente la improcedencia y no la nulidad coincide con la doctrina de la Sala contenida en sus sentencias de 23 de abril de 2015, Rec. 141/2014 y 12 de mayo 2015, Rec. 2794/2013 , entre otras, que confirman que en estos casos el despido es improcedente y no nulo por no ser el mismo debido a decisión empresarial. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Herrera Rubio, en nombre y representación de D.ª Angelica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 3033/2014 , interpuesto por D.ª Angelica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Sevilla de fecha 7 de abril de 2014 , en el procedimiento n.º 255/0213 seguido a instancia de D.ª Angelica contra el Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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