ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8754A
Número de Recurso760/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 883/2015 seguido a instancia de D. Laureano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Ástor Prendes García en nombre y representación de D. Laureano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El actor prestó servicios por cuenta ajena con la profesión habitual de encargado de obra hasta el 1 de febrero de 2013 en que pasó a la situación de desempleo. El 18 de junio de 2015 fue baja por no renovación de la demanda. Desde el 9 de septiembre de 2014 el actor estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, permaneciendo en esa situación hasta que el INSS cursó su alta el 11 de junio de 2015. El 17 de julio de 2015 promovió actuaciones para el reconocimiento de una incapacidad permanente, lo que se desestimó por encontrarse el solicitante de baja en el sistema cuando formuló la solicitud al no haber renovado la demanda de empleo en la fecha del hecho causante. El actor interpuso demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la pretensión, rechazando la alegada aplicación de la doctrina flexible del requisito del alta porque no se cumple el requisito de paro involuntario no subsidiado con permanente inscripción en la oficina de empleo que demuestre la intención de no apartarse del mercado laboral o que ese apartamiento se deba a causas graves de salud. Y en cuanto al grado de invalidez pretendido, la sentencia considera que las secuelas padecidas no suponen una incapacidad para toda actividad laboral, único grado que podría reconocerse desde una situación de no alta.

El recurrente en casación para la unificación de doctrina pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, partiendo de una situación de alta o asimilada al alta. Alega como sentencia contradictoria la de esta Sala Cuarta de 25 de julio de 2000 (rcud 4436/1999 ). En este caso el demandante había solicitado la prestación de incapacidad permanente el 18 de noviembre de 1997 que se le denegó por no acreditar el periodo mínimo de cotización. En esa fecha no constaba inscrito en la oficina de empleo aunque se inscribió el siguiente 12 de diciembre. El actor había tenido un ingreso cuatro años antes por psicosis reactiva breve y padecía esquizofrenia paranoide grave. La sentencia de contraste declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta aplicando la doctrina de que sí concurre la situación de alta «cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta [...]». La sentencia valora que cuando se produjo la baja en Seguridad Social el solicitante estaba afecto de la misma enfermedad que le condujo a la situación de invalidez absoluta, por lo que no puede presumirse un abandono del sistema de Seguridad Social.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden valorando situaciones distintas y su razón de decidir tampoco es la misma. En el supuesto de la sentencia recurrida el INSS deniega el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta porque el cuadro clínico objetivado (dolencias lumbares) no es grave, definitivo e irreversible, constatando previamente la falta de alta en la fecha de la solicitud y el cumplimiento de la carencia tanto genérica como específica para acceder a esa prestación. Y no reconoce el grado de incapacidad permanente total al no estar protegido por la normativa de Seguridad Social para la situación de baja en el sistema en la que se encuentra el solicitante. La sentencia recurrida argumenta sobre la doctrina flexible del requisito del alta pero en realidad desestima la petición principal porque las dolencias padecidas no incapacitan para toda actividad laboral, único grado que puede reconocerse desde la situación de no alta (además de la gran invalidez). En el caso de la sentencia de contraste se deniega la prestación de incapacidad permanente absoluta en vía administrativa por falta de alta o situación asimilada al alta y por no reunirse el periodo mínimo de cotización. La Sala Cuarta aplica la doctrina humanizadora y considera indiscutible que cuando el demandante causó baja en la Seguridad Social en el año 1997 ya padecía, con carácter invalidante, la misma enfermedad diagnosticada y por la que pretende la declaración de incapacidad permanente, siendo por tanto un extremo incontrovertido que estaba instaurada cuando el trabajador se encontraba de alta en Seguridad Social y que desembocó en la invalidez permanente absoluta reconocida por el juez de instancia y luego revocada en suplicación.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [(por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 )].

El presente recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues el recurrente denuncia la infracción del art. 124 LGSS y la doctrina humanizadora de la Sala Cuarta pero no fundamenta en qué ha consistido dicha infracción ni expone la pertinencia y fundamentación de los motivos de casación como exige el art. 224.2 LRJS . El defecto es insubsanable y causa de inadmisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ástor Prendes García, en nombre y representación de D. Laureano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2404/2016 , interpuesto por D. Laureano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Oviedo de fecha 14 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 883/2015 seguido a instancia de D. Laureano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR