ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8751A
Número de Recurso2839/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 348/2012 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra Fomento de inversiones y participaciones Mediterránea SA, Sergama Inversiones Sicav SA, Calafell Bussines Company SL, Ditesa 2000 Sl, Distribuciones Tarragona SL, Editorial Baix Camp SL y Promotora Mediterránea de información y comunicación SA (PROMIC), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Promotora Mediterránea de información y comunicación SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de febrero de 2016 , aclarada por auto de 30 de marzo de 2106, que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Joan Anton Barrachina Cros en nombre y representación de D. Ángel Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El actor venía prestando servicios para la empresa editora del Diari de Tarragona con la categoría profesional de redactor jefe y coordinador de las delegaciones de Reus y Tarragona. En septiembre de 2007 inició un periodo de excedencia voluntaria por tres años que luego se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2010. Cuando solicitó la readmisión a su puesto de trabajo la empresa se la denegó alegando la inexistencia de vacantes de su categoría. El actor impugnó la decisión y se dictó sentencia por un juzgado de lo social el 25 de enero de 2012 declarando su derecho al reingreso. Interpuesto recurso de suplicación por la empresa se confirmó la sentencia por otra del Tribunal Superior de Justicia de 18 de enero de 2013. En cumplimiento de la sentencia de instancia la empresa requirió al actor para que se reincorporase a su puesto de trabajo, lo que finalmente ocurrió el 23 de marzo de 2012 , aunque ese día no trabajó por la mañana y por la tarde se le entregó una carta de despido objetivo por causas económicas. La sentencia ahora recurrida se ha dictado en el procedimiento promovido por el trabajador impugnando el despido. En la instancia se declaró la nulidad por vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad y por considerarse que el despido tuvo por objeto impedir la ejecución de la sentencia del juzgado de lo social de 25 de enero de 2012. La Sala de suplicación discrepa de ese criterio razonando que dicha sentencia no podía ejecutarse porque no era firme (no se había pedido la ejecución provisional) y por lo tanto la finalidad del despido no era impedir la ejecución, cuando por otra parte el resultado del pleito era incierto todavía y nada hubiera impedido a la empresa despedir al trabajador después de readmitirlo -siempre que hubiese una causa justificada.

El actor y ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina plantea tres motivos de recurso. Mediante el primero denuncia la infracción del art. 24 CE por injerencia indirecta, para el cual alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 2005 (r. 3954/2005 ), que confirma la de instancia declarando nulo el despido del demandante acordado cuando estaba en trámite de ejecución una sentencia reconociendo su derecho al reingreso inmediato en la empresa tras una excedencia voluntaria. Concretamente por un auto del juzgado de 27 de julio de 2004 se había decretado la reincorporación inmediata del actor a su puesto de trabajo y contra el cual la demandada interpuso recurso de reposición el 8 de septiembre de 2004, siendo confirmado por otro de 18 de noviembre de 2004. Pero el 7 de septiembre de 2004, un día antes de interponer el recurso y a instancia del trabajador, la empresa le envió a este un burofax comunicándole la imposibilidad de reincorporación y que extinguía su contrato laboral con esa fecha, reconociendo la improcedencia del despido y comprometiéndose al pago de una indemnización y partes proporcionales. La sentencia de contraste se dictó en el proceso de impugnación de dicho despido y declara que con tales antecedentes se está ante un supuesto evidente de injerencia indirecta, en el cual el despido se alza como un obstáculo a la ejecución de una sentencia reconociendo derechos al trabajador.

No puede apreciarse la identidad alegada en el recurso por la razón fundamental de que en la sentencia recurrida se acuerda un despido objetivo de varios trabajadores y en la sentencia de contraste la empresa reconoce la improcedencia del despido y pone a disposición del trabajador una indemnización con ofrecimiento de consignación judicial. En cualquier caso, el punto de contradicción planteado ha de examinarse en el contexto de cada sentencia. Así, en la sentencia recurrida consta que en fecha indeterminada del mes de febrero de 2012 la empresa decidió hacer una reestructuración de la plantilla por causas económicas y productivas que afectó al demandante y a otros siete trabajadores. El puesto de trabajo del demandante no se había cubierto tras su excedencia y pasó a desempeñarlo otro trabajador que hizo las veces de sustituto (hecho probado octavo). En el Diario se había producido un descenso progresivo en la paginación desde 2006 a septiembre de 2011 (hecho probado séptimo). También disminuyó el total de ingresos por publicidad en el mismo periodo y el número de empleados (hecho probado séptimo). La cifra de negocio disminuyó entre 2010 y 2012 en casi 500.000 € (hecho probado séptimo). Con esos datos la sentencia recurrida considera razonable que la empresa adoptase ese plan de reestructuración, que no fue una excusa para impedir la ejecución de una sentencia anterior sino que «realmente concurren causas que justifican la adopción de la medida extintiva de la relación laboral». En la sentencia de contraste no se acreditan ninguna de esas circunstancias y como se ha dicho la propia empresa reconoce la improcedencia del despido acordado un día antes de recurrir el auto dictado en ejecución alegando que el efectivo reingreso era imposible.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente denuncia la infracción del art. 24 CE por vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que el despido objetivo se acordó por causas ajenas a un propósito de represalia por la anterior demanda del actor, valorando los hechos probados descritos anteriormente que revelan la existencia de causas organizativas y productivas, y que el trabajo desempeñado por el actor antes de la excedencia estaba perfectamente cubierto por otro trabajador que ya prestaba servicios en la empresa y asumió sus funciones.

La sentencia alegada como contradictoria para el segundo motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de julio de 2014 (r. 353/2014 ), que confirma la nulidad de los despidos de los actores declarada en la instancia. Los dos actores prestaban servicios como ayudantes técnicos sanitarios en el servicio de prevención de riesgos profesionales propio que tenía la empresa demandada en uno de los centros de trabajo. Habían impugnado judicialmente la extinción de sus contratos en el marco de un ERE por vulnerar su derecho de permanencia en la empresa, declarándose la nulidad. El mismo día de su reincorporación fueron despedidos nuevamente por causas económicas en la empresa y organizativas en el concreto centro de trabajo. La sentencia de contraste no tiene por acreditadas las causas económicas porque si bien los ingresos fueron inferiores en 2013 respecto del 2012, no ocurrió lo mismo en el centro de trabajo en el que el resultado fue positivo, lo que debía ponerse en relación con el claro indicio de vulneración de derechos fundamentales. Y en cuanto a las causas organizativas, la sentencia no encuentra explicación para que se haya despedido a los actores, que tenían reconocido un derecho a la permanencia, y siga un ATS, aun admitiendo un descenso de la siniestralidad por la reducción de plantilla.

Tampoco puede apreciarse identidad en este motivo porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida se examina la posible vulneración de la garantía de indemnidad teniendo en cuenta una sentencia que reconoce el derecho al reingreso del actor tras un periodo de excedencia voluntaria, y la reestructuración de plantilla acordada tras dictarse esa sentencia por causas objetivas que incluye a ocho trabajadores, entre ellos el actor. Los hechos probados tercero, sexto, séptimo y octavo acreditan para la sentencia la certeza de las causas invocadas y que son ajenas a cualquier propósito de represalia por parte de la empresa. En la sentencia de contraste se trata de dos trabajadores, ATS en el servicio de prevención de riesgos profesionales propio de la empresa, que después de tener reconocido judicialmente su derecho de permanencia en la empresa, son despedidos el mismo día de su reincorporación por causas objetivas. La sentencia valora en este caso la insuficiente justificación para el despido por causas económicas y la injustificada elección de los dos actores frente al otro ATS del mismo centro.

TERCERO

Por último el recurrente denuncia la infracción del art. 52 ET por no acreditarse la causa del despido y por la falta de relación entre la disminución de la actividad empresarial y su puesto de trabajo. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de octubre de 2015 (r. 1596/2015 ). El actor en este caso, con categoría de oficial administrativo, fue despedido el 15 de diciembre de 2014 por causas económicas, productivas y organizativas. Consta en los hechos probados un descenso de ventas y del volumen de negocio de la empresa durante 2014 que comparativamente con 2013 supone un descenso de los ingresos en cada uno de los trimestres de 2014 en relación con los mismos de 2013 (hecho probado cuarto); caída que se cifraba en un 21,41% a 30/9/14. Además la empresa había reducido progresivamente la plantilla desde 2010 (hecho probado séptimo), y tras la baja del gerente sus hijas, que figuraban como trabajadoras de alta en la empresa asumieron la tarea del padre (hecho probado quinto). Hasta el despido del actor, este realizaba los trabajos administrativos junto a una hija del gerente y una auxiliar administrativa; después de su despido las funciones se repartieron entre ellas dos. Aunque la sentencia tiene por probado un descenso productivo, advierte graves carencias en la carta al no contener ni un solo dato de los luego acreditados en el juicio oral, los cuales no puede tener en cuenta sin causar indefensión al trabajador. En consecuencia se declara improcedente el despido porque «la empresa no ha invocado en la carta extintiva ni la razonabilidad ni la funcionalidad de la medida en relación a la necesidad de extinguir el concreto contrato de trabajo del demandante (...)».

La falta de identidad apreciada en los anteriores motivos debe apreciarse también en este con base en los distintos supuestos de hecho. Así, en la sentencia recurrida consta que en fecha indeterminada del mes de febrero de 2012 la empresa decidió hacer una reestructuración de la plantilla por causas económicas y productivas que afectó al demandante y a otros siete trabajadores. El puesto de trabajo del demandante no se había cubierto tras su excedencia y pasó a desempeñarlo otro trabajador que hizo las veces de sustituto (hecho probado octavo). En el Diario se había producido un descenso progresivo en la paginación desde 2006 a septiembre de 2011 (hecho probado séptimo). También disminuyó el total de ingresos por publicidad en el mismo periodo y el número de empleados (hecho probado séptimo). La cifra de negocio disminuyó entre 2010 y 2012 en casi 500.000 € (hecho probado séptimo). La sentencia de contraste enjuicia el despido objetivo de un oficial administrativo y aunque tiene por acreditadas las causas conforme al relato de hechos probados, considera sin embargo que la carta de despido era insuficiente y ocasionó indefensión al trabajador, lo que significa la declaración de improcedencia.

Las alegaciones de identidad formuladas respecto a las diferencias apreciadas deben rechazarse porque se formulan en términos genéricos, de oposición doctrinal más que de igualdad sustancial de hechos, y pronunciamientos contradictorios.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joan Anton Barrachina Cros, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2016 , aclarada por auto de 30 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 6949/2015, interpuesto por Promotora Mediterránea de información y comunicación SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Tarragona de fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 348/2012 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra Fomento de inversiones y participaciones Mediterránea SA, Sergama Inversiones Sicav SA, Calafell Bussines Company SL, Ditesa 2000 SL, Distribuciones Tarragona SL, Editorial Baix Camp SL y Promotora Mediterránea de información y comunicación SA (PROMIC), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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