ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8633A
Número de Recurso213/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 704/15 seguido a instancia de Dª Rosario contra CONCELLO DE OURENSE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández en nombre y representación de Dª Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para el CONCELLO DE OURENSE al amparo de diversos contratos temporales, que se relatan en el HP 1º, el último de ellos de 07/05/2012, por obra o servicio determinado, con categoría de Gestor administrativo/ lcda. Económicas, vinculado al Programa "Ourense-Inserta" con cargo a convocatoria 2011 de axudas do fondo social Europeo no marco do programa operativo "adaptabilidad y empleo". Con fecha 16 septiembre 2015 le fue entregada a la actora escrito notificándole el fin de su contrato con efectos de 30 septiembre 2015.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de noviembre de 2016 (Rec 2879/16 ), confirma la de instancia, que había considerado que no era constitutivo de despido nulo o improcedente el cese por fin de contrato por obra o servicio determinado que acordó la Administración demandada con efectos de 30/9/2015. En lo que ahora interesa, y tras declarar la ruptura de la unidad esencial del vínculo, dado que entre el último contrato y el anterior transcurrieron más de seis meses, sostiene que el contrato de 7/5/2012 por obra o servicio determinado se ajusta a la legalidad. Dicho contrato estaba vinculado a un concreto programa (Ourense Inserta) que estaba subvencionado por el Fondo Social Europeo, considerando la Sala que está suficientemente identificado el objeto del contrato, y además queda acreditado que la actividad laboral de la actora se ciño a lo que era el objeto del contrato, siendo que aquella no atendía directamente a nombre del ayuntamiento, sino del ente patrocinador del programa de referencia.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando el fraude en el último de los contratos suscritos, de fecha 7/5/2015.

SEGUNDO

1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple pues la recurrente no efectúa la debida comparación entre hechos fundamentos y pretensiones, limitándose a señalar que el núcleo del debate deja fuera elementos personales y a transcribir la fundamentación de la sentencia de contraste de forma parcial.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ) .

  1. - Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de julio de 2016 (Rec 916/16 ) que confirma la de instancia que califica el cese de la trabajadora como despido improcedente, previa declaración de fraude en la contratación temporal, si bien modifica la antigüedad consecuencia de apreciar la ruptura de la unidad esencial del vínculo. En este caso, la actora también prestaba servicios para el Concello de Ourense, con la categoría de licenciada en psicología-psicóloga, articulándose la relación mediante diversos contratos temporales para obra o servicio determinado que son relatados en el HP 1º. La actora, tras la suscripción del primer contrato el 13-3-2010, se incorpora al puesto de trabajo en el Centro de Iniciativas empresariales (CIE) realizando tareas de carácter administrativo. Durante el segundo contrato del 13-10-2010 al 22-7-2011, realizó entre otras las siguientes tareas: -Montar el inicio de cada actividad formativa carpetas con material de papelería y fichas. -Contactar con Empresas que acojan a los alumnos en formación. - -Atención al público, teléfono etc. -Apoyo administrativo a la Gerencia en la gestión de becas, facturas etc., entre otras. Tras la suscripción del contrato de 7-5-2012, continuó realizando las mismas funciones detalladas anteriormente. Se declara el fraude en la contratación temporal puesto que las funciones ejecutadas en los tres contratos exceden de las funciones para las que fue contratada, como psicóloga, realizando tareas de tipo administrativo. Por otra parte, se fija como antigüedad, la del último contrato, 7/5/2012, dado que la interrupción entre el segundo y tercer contrato es de 9 meses.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho en relación con el posible fraude en la contratación temporal, aunque se trate en ambos casos de trabajadoras que prestaban servicios para el mismo ayuntamiento en virtud de contratos para obra o servicio determinado. En efecto, en la sentencia recurrida, se analiza el último contrato para obra o servicio determinado suscrito en el año 2012, con la categoría de "Gestor administrativo/ lcda.Económicas". La especificación de la obra - Programa Ourense Inserta, convocatoria 2011, de ayudas del Fondo Social Europeo en el marco del Programa operativo adaptabilidad y empleo- se considera suficiente. Además, la trabajadora llevó a cabo las tareas de gestora administrativa/licenciada en Ciencias Económicas propias de la categoría profesional que se pactó en el contrato. Se valora que la demandante no gestionó administrativamente para el Concello demandado, sino que, a través de éste, lo hizo en favor del ente patrocinador del programa y que la gestión/promoción del empleo no está legalmente atribuida a la administración municipal por lo que no integra una actividad común u ordinaria del ayuntamiento.

    Sin embargo, en la de contraste, se trata de una trabajadora que suscribió tres contratos para obra o servicio determinado como psicóloga y aunque se rompe la unidad esencial del vínculo dado el tiempo transcurrido entre el segundo y el tercer contrato, consta acreditado que pese a ser contratada como psicóloga, vino realizando en los distintos contratos, funciones ajenas a dicha categoría, efectuando funciones administrativas. Funciones, que por otra parte son las propias y permanentes de la demandada.

  3. - En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de Dª Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2879/16 , interpuesto por Dª Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense de fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 704/15 seguido a instancia de Dª Rosario contra CONCELLO DE OURENSE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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