ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8626A
Número de Recurso3923/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 251/2015 seguido a instancia de D. Ambrosio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 6 de octubre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Carmen Blanco Vallejo en nombre y representación de D. Ambrosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017 rcud 2185/2015 ).

El recurrente, nacido en 1956, tiene reconocida por el INSS una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de carpintero metálico. Pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con un cuadro residual de "obesidad grado III en tratamiento dietético, sahos severo en tratamiento con Cpap, dm tipo 2 inicipiente, genu varo, subluxación rotuliana externa meniscopatía interna bilateral, gonartrosis". La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión razonando que el demandante no tiene abolida por completo su capacidad laboral porque las dolencias padecidas le permiten desempeñar trabajos livianos y sedentarios que no exijan esfuerzo.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 27 de marzo de 2003 (r. 172/2003 ), que reconoce al demandante una incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total que tenía reconocida para su profesión habitual de comerciante, con un cuadro clínico de obesidad mórbida, grado II/III, HTA, cardiopatía hipertensiva ligera, gonartrosis moderada/grave. Al tiempo de tramitarse la revisión el actor padecía obesidad mórbida, HTA, cardiopatía hipertensiva ligera, gonartrosis moderada/grave, síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP, escoliosis dorso lumbar y osteoporosis en tratamiento. A juicio de la sentencia de contraste persiste el impedimento para deambulación y bipedestación prolongadas, y también están vetados los esfuerzos ligeros; el tratamiento de la apnea provoca cansancio y fatiga durante el día, lo que es incompatible con el ejercicio de cualquier profesión.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por no darse las identidades del art. 219.1 LRJS ; en particular, las secuelas valoradas por cada una son distintas, así como las limitaciones funcionales, pues para la sentencia recurrida el demandante puede desempeñar tareas que requieran esfuerzos livianos y sedentarios, mientras que para la sentencia de contraste el actor no puede realizar esfuerzos ligeros y siente cansancio y fatiga durante el día a consecuencia del tratamiento para la apnea obstructiva del sueño.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

En relación con la unificación de doctrina que pretende la parte recurrente debe señalarse que «la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo» [( sentencias de 19 de noviembre de 1991 (rcud 1298/1990 ), 27 de octubre de 2003 (rcud 2647/2002 ) y 11 de febrero de 2004 (rcud 4390/2002 ) entre otras)].

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Blanco Vallejo, en nombre y representación de D. Ambrosio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 6 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 990/2016 , interpuesto por D. Ambrosio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Málaga de fecha 21 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 251/2015 seguido a instancia de D. Ambrosio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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