STS 1422/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:3414
Número de Recurso954/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1422/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación 954/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad mercantil Promotora Saguntina, S.A. contra la sentencia de 25 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 369/1012 , en el que se impugna la desestimación presunta y después expresa, por resolución de 21 de diciembre de 2012, del recurso de reposición formulado frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada el 8 de septiembre de 2011 a la Autoridad Portuaria de Valencia, interesando la restitución de la finca de su propiedad (registral 37.075, T. 1735, L.383, F.27 del Registro de la Propiedad 1 de Sagunto) incluida en zona de dominio público, mediante los correspondientes procedimientos contractuales o expropiatorios, con abono del importe de su valor; en su defecto su restitución, desalojo y levantamiento de las construcciones, instalaciones e infraestructuras ejecutadas; y en este caso el abono de las cantidades que resulten procedentes por esa ocupación ilegal, durante los años en que se ha producido esa ocupación ilegal. Han sido partes recurridas la entidad COFIVACASA, S.A., representada por la procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada y el Ayuntamiento de Sagunto, representado por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 25 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 369/1012 , contiene el siguiente fallo: «1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Promotora Saguntina SA, representada por la Procuradora Doña Elena Herrero Gil y asistida por Letrado, contra la desestimación presunta y luego la Resolución expresa de 21-12-12, por la que se desestima la Reposición entablada frente a desestimación presunta de la solicitud formulada en 14-9-11 interesando la restitución de finca de su propiedad (registral 37.075, T. 1735, L. 383, F. 27 del R. de la Propiedad 1 de Sagunto) incluída en zona de dominio público mediante los correspondientes procedimientos contractuales o expropiatorios con abono del importe de su valor; su restitución, desalojo y levantamiento de construcciones, instalaciones e infraestructuras ejecutadas; y abono de las cantidades procedentes y derivadas de dicha ocupación ilegal y durante los años en que se ha ejercido. 2.- No hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad Promotora Saguntina, S.A. manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2016, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se invocan tres motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos motivos al amparo de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo formulado y se ordene a la APV que se pase el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación a fin de que se determine el justiprecio de la finca incluida en la zona de servicio del puerto de Sagunto desde la Orden del MOPT de 18 de diciembre de 1991, por la que se aprobó el Proyecto de la Zona de Servicio del Puerto de Sagunto. Con carácter subsidiario se declare su derecho a ser indemnizada por la ocupación sin título que se viene produciendo desde aquella fecha hasta el presente momento.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, trámite en el que todas ellas, rechazando la concurrencia de los motivos de casación invocados, solicitan la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 19 de septiembre de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación, como señalan entre otras muchas las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , «no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas».

Es por ello que la resolución del recurso exige partir de los términos en que la sentencia de instancia recoge el debate procesal y la respuesta dada a las cuestiones debatidas, sean de naturaleza sustantiva o procesal.

En este caso, la sentencia recurrida recoge las posturas de las partes, señalando que la actora alega, en síntesis:

-que por O. del Mº de Obras Públicas y Transportes de 18-12-1991, se aprobó el "Proyecto de la Zona de servicio del Puerto de Sagunto", incluyendo en la misma, en el muelle Norte, una superficie "hasta una línea paralela al cantil del muelle situada a 50 m. de la arista exterior del pantalán".

La mercantil "Compañía Minera de Sierra Menera SA", causante de la actora, reclamó dichos terrenos como de su propiedad, siendo rechazadas sus pretensiones por la Administración, que consideró los terrenos de dominio público marítimo terrestre, en virtud de Orden ministerial de 6-7-1950 que aprobó el deslinde de dicho tramo de costa.

-que en 9-7-1988 la hoy actora adquirió de la mercantil "Compañía Minera de Sierra Menera SA", la registral 37.075

-4ª segregación de la registral 13.645- con superficie escriturada de 66.190 m2.

-que por ORDEN FOM/3665/2005 de 14-11, se aprobó el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Sagunto sin que la parcela que según la Orden de 18-12-1991 se denomina "superficie hasta una línea paralela al cantil del muelle situada a 50 m. de la arista exterior del pantalán", fuera desafectada, es decir, mantuvo el dominio público portuario de la parcela de su propiedad.

-que en 22-12-2010, la AP de Valencia dictó Sentencia (nº 671) que estimaba Recurso de Apelación y declaraba la titularidad dominical de PROMOTORA SAGUNTINA SA, sobre la citada finca.

Dicha Sentencia es firme.

-que por Resolución del Director General de la Autoridad Portuaria de Valencia de 15-11-2010, se aprobó el "proyecto de ordenación de la zona norte del puerto de Sagunto", en donde se recoge expresamente que la Zona de Servicio fue delimitada por OM de 18-12-1991, con consiguiente adjudicación de contrato de obras.

-que como consecuencia de la notificación de la Sentencia de la AP a la APV (efectuada por la actora),se desistió del contrato de ejecución de las obras del referido proyecto "ante la eventual afección que en la disponibilidad de los espacios afectados por el ámbito del proyecto objeto de licitación e integrantes de la zona de servicio del Puerto de Sagunto, pudiera tener la sentencia dictada en el procedimiento seguido contra la Dº General de Costas por la AP de Valencia...".

-que en 8-9-11 (según indica la Resolución que se recurre), se instó a la APV -entre otros-, a continuar expediente expropiatorio o, en su defecto, contractual que fuera preciso, para indemnizarle por la ablación de su propiedad que fue integrada dentro del dominio público portuario a raíz de la aprobación de la OM de 18- 12-1991.

-que pese a las frecuentes reuniones para llegar a una solución sobre la cuestión, ante el paso del tiempo sin respuesta satisfactoria, optó por interponer recurso de reposición contra la desestimación presunta de su solicitud.

Frente a ello, según señala la sentencia recurrida, la demandada considera acorde a derecho el acuerdo impugnado por las siguientes razones:

-que se niega que a la fecha de la Orden del Mº de Obras Públicas de 18-12-1991, los terrenos litigiosos estuviesen calificados como de dominio público marítimo-terrestre, en virtud de la Orden de deslinde de 6-7-1950; y, en cualquier caso, contra la misma no se interpuso recurso ni reclamación alguna.

-que la escritura de compraventa entra la actora y la entidad Sierra Menera SA es de 9-7-1988, o sea, anterior a la referida Orden que es de 1991, y a las alegaciones de Sierra Menera que son de 1992.

-que en la fecha de aprobación de la Orden de 14-11-2005 los terrenos seguían teniendo igual condición que la establecida en las Órdenes de 1959 y 1991; y que los terrenos actualmente se hallan en poder de la actora, tal y como se hace constar en la Resolución de la Autoridad Portuaria de 16-5-12, y no forman parte de la zona de servicio del puerto.

-que la Sentencia de la AP está siendo ejecutada y aún no se han definido los linderos y superficie de los terrenos de la actora, siendo que en septiembre de 2011 se reclamaban 39.044 m2 y en la demanda se limita la superficie litigiosa a 17.990 m2.

Denuncia varias causa de inadmisibilidad, en concreto:

a) falta de legitimación pasiva, ad causam, de la autoridad portuaria, pues es un organismo público de los prevenidos en el art. 2. 1 g) de la L. Presupuestaria y no tiene competencia para iniciar ni tramitar cualquier expropiación forzosa, que corresponde a las Administraciones Territoriales y, en el ámbito estatal a la Delegación de Gobierno.

b) falta de objeto, pues la parcela reclamada estaba adscrita a la zona de servicio del Puerto de Sagunto cuando era considerada dominio público marítimo- terrestre, y, en la actualidad dicha parte de parcela se ha puesto a disposición de la actora.

En cuanto a razones de fondo indica que el expediente expropiatorio ni se ha iniciado ni se resolvió al respecto en la Orden Ministerial de 1991, lo cual, además, sería un contrasentido, ya que la parcela litigiosa formaba parte de dominio público marítimo-terrestre; y que la superficie de la parcela reclamada no se halla determinada ni precisada.

Añade, finalmente, que la actora peticiona la remisión del expediente al JEF para determinación del justiprecio, sin interesar indemnización por la ocupación ilegal de la finca.

La codemandada, Ayuntamiento de Sagunto, alegó, por su parte:

-procedencia de suspender hasta tanto sean resueltos los recursos entablados por el propio Ayuntamiento y por la actora, contra el Acuerdo aprobatorio del deslinde dictado por el Mº de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en 30-6-14, que excluye del dominio público marítimo-terrestre, la registral 37.075.

-en cuanto a la cuestión de fondo señala que la actora presentó ante la Corporación Municipal en 14-9-11, solicitud de expropiación, acompañando hojas de aprecio, y que por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25-1-2013 se desestimó, por estar pendiente el deslinde antes aludido y, además, no estar claros ni los lindes ni las superficie de la parcela reclamada; que además no procedería la expropiación por ministerio de la ley, por no tratarse de parcela con fin dotacional.

Invoca como causa de inadmisibilidad la falta de acreditación de acuerdo societario para litigar.

Descrito así el debate procesal por la Sala de instancia y precisando que " el petitum de la demanda se centra en peticionar que pase al JEF el procedimiento expropiatorio, al objeto de que determine el justiprecio de la finca propiedad de la actora", responde en los siguientes términos: «la Autoridad Portuaria de Valencia resuelve acertadamente en 20-12-2012 al desestimar la reposición; inadmitir a trámite la solicitud de iniciación de expediente expropiatorio y ordenar a la Dº general la revisión de la vigente Zona del Servicio del Puerto de Sagunto.

La inadmisión se funda acertadamente en la falta de competencia de la Autoridad Portuaria (organismo autónomo y, por tanto Administración institucional) para acordar la iniciación de expediente expropiatorio, por carecer de potestad expropiatoria que se residencia en las Administraciones Territoriales, tal y como resulta de lo dispuesto en el art.2 de la LEF y 3 de su Reglamento.

De otro lado, la delimitación de la zona marítimo-terrestre, por lo que resulta de los datos obrantes en el expediente administrativo y reconocen las partes, deriva de antigua Orden de 6-7-1950 que aprobó el deslinde de dicho tramo de costa (playa del Puerto de Sagunto) y posterior de 18-12-1991 del Mº de Obras Públicas y Transportes que amplió la zona de servicio del puerto de Sagunto.

O sea, esta segunda Orden se limita a "afectar" a zona portuaria, unos terrenos que ya eran dominio público marítimo-terrestre, según la anterior de 1950, declarando, además, expresamente que no había bienes o fincas a expropiar.

Así las cosas, no puede considerarse la Orden de 1991 como el hito iniciador de un expediente expropiatorio -como pretende la actora- y, es más, caso de que así hubiera sido, la continuidad del mismo, con remisión al JEF para justiprecio habría de haberse interesado al Ministerio -autor de la Orden- y no a la Autoridad Portuaria.

De ahí la conformidad a derecho de los pronunciamientos del Acuerdo impugnado.

Ciertamente la Sentencia de la AP de Valencia (Sección 7ª), nº 671 de 22-12-2010 , declaraba la titularidad dominical de la actora en relación a la finca 35.705 -desde la R. Orden de 11-8-1902, condenando a la Dº General de Costas a estar y pasar por dicha declaración.

Pero lo es también que, una vez firme la repetida Sentencia y, en su cumplimiento, la demandada realizó las gestiones necesarias para excluir de la zona marítimo-terrestre la finca de la propiedad actora, de donde resultaría la pérdida de objeto del recurso entablado, pues no cabría fijar el justiprecio de un bien que está en el patrimonio del sujeto que interesa la expropiación, en cuanto que el justiprecio es compensación por la paralela privación de un bien.

Así, en ejecución de la S. Civil, y por Orden Ministerial de 30-6-2013 se aprobó nuevo deslinde, excluyendo del dominio público marítimo terrestre la Registral 37.075, deslinde contra el que recurrieron el Ayuntamiento de Sagunto y la actora.

En conclusión y por las razones expuestas, procede la desestimación de la pretensión actora.»

SEGUNDO

No conforme con dicha sentencia la entidad Promotora Saguntina, S,A. interpone recuso de casación, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal , denuncia la infracción de los artículos 24.1 CE , 11.3 LOPJ , 33.1 , 65.1 y 67.1 LJCA , 209.4 y 218.1 LEC y la jurisprudencia que los interpreta, alegando al efecto incongruencia omisiva de la sentencia, en cuanto no efectúa pronunciamiento alguno sobre su pretensión subsidiaria de abono de las cantidades originadas por la ilegal ocupación de los terrenos en cuestión, sin título jurídico lícito que lo avalara.

Invocándose como vicio de carácter procesal la incongruencia omisiva de la sentencia, conviene indicar que la incongruencia omisiva o por defecto que se alega, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso, pero este no es el caso, pues si bien inicialmente la entidad recurrente, al dirigirse a la Autoridad Portuaria, formuló una solicitud principal de obtención de la finca de su titularidad mediante los correspondientes procedimientos contractuales o expropiatorios, con abono del importe de su valor y una petición subsidiaria de restitución, desalojo y levantamiento de las construcciones, instalaciones e infraestructuras ejecutadas, con abono de las cantidades procedentes por ocupación ilegal, ya en su escrito de reposición, cuando todavía no conocía la respuesta de la Administración, limita su solicitud a que: "una vez que ya se ha iniciado el procedimiento expropiatorio, se continúe con la tramitación del expediente de justiprecio en los términos del art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa con el fin de poder lograr un mutuo acuerdo en la adquisición amistosa de los bienes y en la determinación del valor del bien expropiado, antes de continuar con los trámites previstos en los arts. 29 y siguientes de la citada Ley de Expropiación Forzosa ", petición que es congruente con su planteamiento consistente en entender que el procedimiento expropiatorio se inició con la aprobación de la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1991, hasta el punto que los efectos de la que entiende ilegal ocupación de los terrenos los refiere, en el propio escrito de reposición, al incremento del 25% del valor del suelo.

En congruencia con ello, en la demanda se insiste en este planteamiento y se concretan las pretensiones ejercitadas, tanto en el fundamento jurídico sustantivo primero, como en el suplico, limitándolas a la anulación de los actos impugnados y la condena a continuar con el procedimiento expropiatorio, con traslado del expediente al Jurado de Expropiación Forzosa a fin de determinar el justiprecio de la finca en cuestión.

No se recoge en reposición, vía administrativa, ni en la demanda la pretensión indemnizatoria que ahora se invoca, por lo que, como defienden las partes recurridas, ninguna incongruencia omisiva se ha producido en la sentencia recurrida, por el contrario, se incurriría en un vicio de incongruencia extra petita si el Tribunal a quo reconociera una pretensión que no se ha ejercitado y sobre la cual, consecuentemente, no se ha suscitado debate contradictorio que permita un pronunciamiento al respecto.

Por todo ello este primer motivo de casación debe desestimarse.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los arts. 60 de la LJCA y 218 de la LEC , así como la jurisprudencia aplicable, alegando que la sentencia de instancia no valora de forma razonable y lógica la prueba practicada en el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, invocando el art. 88.3 de la LJCA relativo a la integración de hechos omitidos por la Sala que se encuentran suficientemente justificados.

A tal efecto, la parte se refiere a la situación y titularidad de la finca que resulta de la Orden de 18 de diciembre de 1991, el deslinde practicado por Orden de 6 de julio de 1950, la Orden de 14 de noviembre de 2005, que aprobó el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios de Sagunto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de diciembre de 2010 y los actos de disposición y posesión de la APV sobre los terrenos en cuestión y concluye: que la sentencia recurrida admite que desde 1991 los terrenos han sido ocupados por la APV, a pesar de estar inscritos en el Registro de la Propiedad y haberse puesto de manifiesto la oposición del titular registral, y en lugar de extraer las inexorables consecuencias de la falta de título jurídico para tan ilegal ocupación, considera que estaba amparada por el deslinde aprobado por Orden de 6 de julio de 1950, y ello a pesar de la sentencia declarativa de la propiedad, firme, del orden jurisdiccional civil, por lo que resulta obvio que no hay razón lógica que explique el resultado al que llega la sentencia recurrida en su valoración de la prueba, lo que acredita que estamos ante "un acto de fe", una "mera opinión subjetiva" o "un simple capricho del juzgador", todo ello extraordinariamente alejado de las reglas y pautas de la ponderación y valoración de la prueba, lo que la hace incurrir en ilógica o arbitraria.

Pues bien, de los propios términos en que se plantea este motivo de casación se deduce que el mismo no puede prosperar, pues, de una parte, se reconoce que la Sala de instancia no desconoce los hechos y circunstancias que relata y pretende integrar y, de otra, se dice que, no obstante, la Sala entiende que la ocupación estaba amparada por el deslinde del dominio público marítimo efectuado por Orden de 6 de julio de 1950, de manera que no es una apreciación infundada o ilógica y, además, no responde a una valoración o determinación de los hechos sino una valoración jurídica del alcance de dicha Orden de deslinde, omitiendo la parte recurrente que, en gran medida, es esa controversia jurídica la que se resuelve por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de diciembre de 2010 en sentido favorable a la misma, siendo significativo que en primera instancia se dictó sentencia de 25 de enero de 2010 en sentido desestimatorio y contrario a las pretensiones de la recurrente, lo que pone de manifiesto que al momento de producirse la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 18 de diciembre de 1991, aprobando el Proyecto de la Zona de Servicio del Puerto de Sagunto, la finca en cuestión figuraba incluida en el deslinde de dominio público marítimo de 1950 y la posible controversia sobre su titularidad privada ni siquiera se había planteado ante la jurisdicción civil competente, que solo se pronuncia en sentido favorable en diciembre de 2010 y en segunda instancia, pues incluso en primera instancia, en enero de ese mismo año, se desestima la pretensión de la parte.

En estas circunstancias, que la Sala de instancia invoque el deslinde de 1950 para justificar la inclusión de la finca en la zona de servicios del puerto como parte del dominio público y que añada que la Orden de 18 de diciembre de 1991 se limita a afectar a zona portuaria terrenos que ya eran dominio público, resulta plenamente justificado y en modo alguno puede considerarse producto de una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

En consecuencia, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, al amparo del art 88.1.d) de la Ley procesal , se denuncia la infracción de los arts. 2 , 17.2 , 21,1 , 24 y 25 de la Ley de Expropiación Forzosa , 3 y 28 de su Reglamento, 15 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado, 96.5 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios en los Puertos de Interés General, 27 de la Ley de Puertos de 1928, todos ellos en relación con el art. 33 de la Constitución .

Tras precisar que su pretensión es que, una vez que ya se ha iniciado el procedimiento expropiatorio se continúe con la tramitación del justiprecio, que ello es así toda vez que ha considerado que dicho procedimiento expropiatorio se inició con la aprobación de la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1991, que aprobó el proyecto de la zona de servicio, invoca los arts. 10 LEF , 15.2 Ley 27/1992 y 96.5 Ley 48/2003 , en cuanto atribuyen a la aprobación de los correspondientes planes y proyectos la declaración implícita de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes de propiedad privada. Añade la invocación del art. 21.1 y concordantes de la LEF y su Reglamento, para defender la iniciación del procedimiento expropiatorio con el acuerdo de necesidad de ocupación, implícita con la aprobación de determinados proyectos en los que existe una detallada descripción de los bienes y derechos que se consideran de necesaria ocupación, y en razón de ello concluye que no hay duda alguna que la aprobación del Proyecto de Zona de Servicio del Puerto de Sagunto comportó la iniciación del expediente expropiatorio puesto que en el mismo se delimitaron precisa y gráficamente las parcelas de propiedad privada incluidas, poniendo de manifiesto su derecho de propiedad y desestimándose las alegaciones, derecho de propiedad que después ha sido confirmado por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia. Refiere en su apoyo las sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2002 y 1 de febrero de 2000 . Añade que, iniciado el expediente expropiatorio con la aprobación de la Orden de 18 de diciembre de 1991, la beneficiaria APV interviene en el desarrollo del mismo, conforme establece el art.27 del REF . Finalmente alega que al día de hoy la parcela en cuestión sigue integrada en el dominio público portuario.

Tampoco este motivo de casación puede prosperar por las siguientes razones: en primer lugar, como se establece expresamente en los preceptos invocados por la parte recurrente, la declaración de utilidad pública y, en su caso, la necesidad de ocupación, sea explícita o implícita, viene referida a los supuestos en los que la ejecución de la obra o del proyecto de que se trate se planea sobre bienes y derechos de titularidad privada, de manera que su incorporación al proyecto se prevé, ya en el mismo, mediante su adquisición a través del ejercicio de la potestad expropiatoria, lo que en modo alguno sucede en este caso en el que, como señala la Sala de instancia, la Orden de 18 de diciembre de 1991 se limita a afectar a la zona portuaria unos terrenos que ya venían considerándose dominio público marítimo terrestre según el deslinde de 1950, recogiéndose expresamente en dicha Orden que: «en el proyecto se incluye un plano parcelario de la superficie del terreno ocupada por la zona de servicio en la que se pone de manifiesto que no se encuentran terrenos sujetos a expropiaciones forzosas por estar todos ellos dentro de los límites de la zona marítimo-terrestre o ...". En segundo lugar, en congruencia con ello no se siguió procedimiento expropiatorio sino que se abrió procedimiento para la contratación de las obras, según consta en comunicación del Presidente de la APV de 26 de noviembre de 2010, con un presupuesto de licitación de 2.872.969,38 euros, ordenando su tramitación por procedimiento abierto. En tercer lugar, la parte se refiere a las alegaciones sobre la propiedad formuladas al proyecto y el posterior reconocimiento del derecho de propiedad por sentencia de la AP de Valencia de 22 de diciembre de 2010 , pero lo cierto es que al momento de dictarse la orden de 18 de diciembre de 1991 e, incluso, la Orden de 14 de noviembre de 2005, no se había producido resolución alguna, en virtud de procedimiento abierto al efecto, que alterara la situación del terreno en cuestión como incluido en el deslinde de dominio público marítimo-terrestre, de manera que la descripción como tal en el Proyecto de la Zona de Servicio era conforme a Derecho y descartaba la necesidad de adquisición mediante el ejercicio de la potestad expropiatoria. En cuarto lugar, tampoco puede fundarse el planteamiento de la recurrente en las sentencias de este Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 (rec. 8262/1995 ) y 16 de diciembre de 2002 , pues ninguna de ellas contempla el supuesto de que los bienes y derechos descritos como afectados por el proyecto aparezcan como dominio público sin que sea necesaria la apertura de procedimiento expropiatorio para su incorporación, así en la primera lo que se planteaba sustancialmente era si la delimitación era suficiente para considerar la declaración de necesidad de ocupación y consiguiente efecto de iniciación del procedimiento expropiatorio y, en la segunda, se cuestionaba por la Administración que la aprobación del proyecto, además de la declaración de utilidad pública implicara la necesidad de ocupación e iniciación del procedimiento expropiatorio con justiprecio de los bienes de los recurrentes, pero en ninguno de los casos se cuestionaba la titularidad privada de los bienes y la necesidad, para su adquisición, de proceder a su expropiación. Finalmente, una vez dictada la sentencia de la Audiencia Provincial reconociendo la titularidad privada de la finca en cuestión, la Administración, a través del órgano de contratación, procedió, al amparo del art. 25 de la Orden FOM/4003/2008, de 22 de julio, por la que se aprueban las normas y reglas generales de los procedimientos de contratación de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, a desistir del procedimiento de adjudicación de las obras de "ordenación de la Zona Norte del Puerto de Sagunto" (folio 197 expte) y, por otra parte, según consta en las actuaciones judiciales, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por resolución de 30 de junio de 2014 y en ejecución de dicha sentencia, procedió a aprobar el deslinde que excluye del dominio público marítimo-terrestre la finca registral 37.075, en cuestión, remitiendo para su impugnación al correspondiente incidente de ejecución de sentencia. A lo que se añade la contestación de la APV de 16 de mayo de 2012 a la recurrente, en la que se indica que "sin perjuicio del resultado del anterior proceso, esta Dirección General pone en su conocimiento que PROSAGUNSA puede proceder a ocupar la superficie máxima de 17.990 m2 conforme a la localización y disposición resultante de la información gráfica que al efecto se adjunta, y ello mientras los estudios arriba referidos no la confirmen o, en su caso, determinen la superficie definitiva a considerar».

Todo ello pone de manifiesto que, atendidas las circunstancias del momento en que se aprobó por Orden de 18 de diciembre de 1991, el Proyecto de Zona de Servicio del Puerto de Sagunto no contemplaba la afectación de bienes de titularidad privada que hiciera preciso acudir al procedimiento expropiatorio, que en ningún momento se inició y, por otra parte, una vez reconocida por sentencia judicial la titularidad privada de los bienes a que se refiere la recurrente, la Administración, en ejecución de sentencia, ha procedido a desistir del procedimiento de adjudicación para la ejecución de las obras correspondientes y a excluir del dominio público marítimo-terrestre la finca en cuestión, además de ofrecer la ocupación de los terrenos a la interesada, con lo que se abandona el proyecto al menos en la medida que podía afectar a la finca litigiosa, lo que hace igualmente innecesaria la apertura, ahora, de procedimiento expropiatorio, debiéndose precisar que no se trata de un desistimiento de un procedimiento expropiatorio abierto sino de que, el mismo no resultaba procedente en las circunstancias en las que se aprobó el proyecto en 1991 y, modificadas tales circunstancias por sentencia judicial, la Administración abandona el proyecto o excluye del mismo la finca en cuestión, por lo que tampoco resulta necesaria su adquisición mediante expropiación.

En consecuencia y dado que todo lo expuesto viene a desvirtuar el planteamiento de la parte, que consiste en entender que se produce la iniciación del procedimiento expropiatorio con la aprobación de la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1991, que aprobó el proyecto de la zona de servicio y, por lo tanto, debe continuarse con la tramitación del justiprecio, el motivo de casación debe desestimarse.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 954/2016, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad mercantil Promotora Saguntina, S.A. contra la sentencia de 25 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 369/1012 , que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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