SAP Valencia 671/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución671/2010
Fecha22 Diciembre 2010

Rollo nº 000636/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 6 7 1

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000400/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s PROMOTORA SAGUNTINA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO JIMENEZ DE CISNEROS y representado por el/la Procurador/a D/ Dª ELENA HERRERO GIL, y de otra como demandado/s - apelado/s DIRECCION GENERAL DE COSTAS DEL MINISTERIO DE MEDI0 AMBIENTE, dirigido por eL Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

3 DE VALENCIA, con fecha veinticinco de enero de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la presente demanda formulada por PROMOTORA SAGUNTINA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil contra DIRECCION GENERAL DE COSTAS DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, representada por la Abogacía del Estado por medio de D. José Marí Olano, sobre acción declarativa de dominio, debo: 1) Absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas, 2) con expresa imposición de las costas causadas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día trece de diciembre de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción declarativa de dominio sobre la finca registral nº 37.075, en petición, de un lado, de la declaración de que la misma, es un bien de carácter privado desde la Resolución de la Dirección de Obras Públicas de 6-11-1915, que así lo declaró antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 sin reunir los requisitos de sus arts. 3, 4 y 5, como terrenos ganados al mar por las obras realizadas por la actora y de playa concedidos a perpetuidad y, de otro de la con rectificación de su inscripción y levantamiento de su suspensión en relación con 10.500m2 por tener tal carácter.

Dicha desestimación se fundó en que los terrenos cuya declaración de dominio se insta están incluídos en la zona marítimo terrestre y son de dominio público desde que se aprobó su deslinde en 1950 y, según el art.4 de la Ley de Costas,los mismos,son de tal dominio público como terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados en su ribera, sin que se hubiera declarado su propiedad privada en la cláusula de su concesión a perpetuidad que recoge la Orden de 11-8-1902 previa a su vigencia por lo que no resulta aplicable su DT2ª que sólo prevé esta propiedad para este supuesto.

Contra la citada resolución se formula recurso por la actora en base a que la misma incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera las normas y doctrina aplicable al caso por lo siguiente :1)Si existe un propiedad privada consolidada sobre los terrenos que reclama antes de la vigencia de la Ley de Costas, en los términos de su DT2ª,declarada por la Resolución de la Dirección de Obras Públicas de 6-11-1915 y derivada de admisiones posteriores por la Administración,estando inscrita a favor de su parte desde 1923;2)La concesión de dichos terrenos en 1902 antes de dicha vigencia fue a perpetuidad y,la no expresión en su cláusula de que lo es sin perjuicio del derecho de propiedad y sin cesión del dominio público, se ha de entender como una desafección tácita de aquéllos de tal dominio pasando a ser de propiedad privada del concesionario;3)Al margen de tal cláusula, según el derecho vigente al tiempo de tal concesión y frente a la actual Ley de Costas que no cabe aplicar de modo retroactivo,a diferencia de la desecación de marismas,los terrenos ganados al mar por obras construídas eran de propiedad privada de quien las ejecutaba aunque no se expresara nada en aquélla y,el deslinde de la Administración sólo presumía la posesión a favor de ésta pero no la propiedad que ésta debía reivindicar ;4)En todo caso los terrenos reclamados al surgir artificialmente no son de dominio público por no conservar las características naturales de zona marítimo-terrestre o playa a las que el art.132 de la CE y el art..3 de dicha Ley de Costas ciñe tal dominio.

La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las pruebas para luego valorarlas a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, partiendo de que de los dos requisitos de la acción declarativa de dominio esgrimida, título de dominio e identificación de la finca, sólo se debate el primero.

Así de tales pruebas resulta:

-La actora Promotora Saguntina S.A., adquirió la finca registral 37.075 en virtud de escritura de compraventa y segregación de 9- 7-1988.

-Por Real Orden de 11-8-1902 se otorgó a dicha vendedora de la actora, una concesión sin plazo limitado y con sujeción al art.50 de la Ley de Puertos para construir en la playa de Sagunto un dique y un embarcadero (documento 11 de la demanda), siendo tal Ley de 1880 y mencionando también la RO de 20-8-1883 .

-Según Memoria descriptiva de tal embarcadero y de instalaciones de 23-10-1915,las obras del dique norte se recepcionaron parcialmente por acta suscrita por el Ingeniero Jefe de la Jefatura de Obras Públicas de tal fecha,siendo aprobada por Resolución de la Dirección de Obras Públicas de 6-11-1915,que señala que los terrenos ganados al mar con motivo de las obras son propiedad de la entidad concesionaria por aplicación del art.99 del Reglamento de la LP de 1912,en concreto de 10.500 m2 de los 11.500 m2 objeto de la concesión a perpetuidad 11(documentos 12 y 13 de la demanda).

-Que el 22-2-1923 dichos terrenos se inscriben en el Registro de la Propiedad a nombre de la concesionaria.

-Que por Orden Ministerial de 6-7-1950 se aprobó por el deslinde de la zona marítimo terrestre de la Playa de Sagunto y los terrenos debatidos fueron considerados como tales. -Que según autorización de determinadas obras y propuesta de ellas de la Jefatura de Costas y del Ingeniero de Servicio marítimo,de 1957 y 1974 los mismos terrenos según Orden de 6-11-1915 son propiedad de la concesionaria y derivan de las obras realizadas por ésta(documento 18 de la demanda) .

-Que en fecha 15-2-1989 por la actora se solicitó nuevo deslinde del referido tramo por ignorar el de 1950 su propiedad sobre él desde 1915, lo que se le denegó por Resolución de 14-5-1990 por ser firme el de 1950 y por no haber habido desde él alteración alguna de la configuración del dominio público marítimo terrestre --Interpuesto recurso contencioso administrativo contra dicha Resolución, fue estimado en parte por sentencia de la AN de 30-5-1995 que entendió que los terrenos ganados al mar debatidos no eran demaniales por su concesión a perpetuidad por la citada Orden de 1902 y que estaban sometidos a la DT2º de la Ley de Costas (documento 27 de la demanda9 .

-Dicha sentencia fue casada por la del TS de 3-1-2002 en el sentido de desestimar tal recurso por no ser competente ese orden para decidir una cuestión de propiedad, debiendo ir a la jurisdicción civil, y por no basarse el nuevo deslinde en la citada alteración de modo que es innecesario (documento 28 de la demanda).

TERCERO

Valorando la anterior resultancia probatoria bajo el anunciado prisma doctrinal, cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)Como criterio general para el examen del recurso y partiendo de que estamos antes una acción declarativa de dominio, en la que la prueba de éste incumbe al actor, lo que se refuerza más cuando su objeto es de unos terrenos ganados al mar,hemos de sentar el que fija la SAP de Cádiz 18-12-09 que señala

:"...La Constitución española en su artículo 132.2establece : " Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo- terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental". El carácter público de los bienes los dota de las notas de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad, como es conocido. Dicho carácter de dominio público que la Constitución consagra y cuya utilización concreta la Ley de Costas, excluye, salvo excepciones, cualquier tipo de titularidad privada sobre dichos bienes por prolongada que fuera en el tiempo y aunque hayan tenido reflejo en el Registro de la Propiedad, admitiéndose únicamente ciertos derechos de uso y aprovechamiento que hubieran sido adquiridos conforme a las disposiciones de la Ley de Costas, como la doctrina señala. La Jurisprudencia ha establecido que los terrenos comprendidos en la zona marítimoterrestre se califican como bienes de dominio público, correspondiendo al particular que se oponga a la pretensión reivindicativa...

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