SAN, 5 de Junio de 2018

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:2437
Número de Recurso198/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000198 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04010/2014

Demandante: AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO

Procurador: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, COFIVACASA, PROMOTORA SAGUNTINA S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cinco de junio de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 198/2014 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 30 de junio de 2014 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Sagunto interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 29 de julio de 2014 del que, mediante Decreto de 25 de septiembre de 2014 se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

En fechas 21 y 28 de noviembre, se personaron en el procedimiento la representación procesal de la entidad Promotora Saguntina S.A. y Cofivacasa S.A., que se tuvieron por personados mediante Diligencias de ordenación de 13 y de 22 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Dentro del plazo concedido para ello, la actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2015 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, estimado el recurso se declare la nulidad de la resolución impugnada y subsidiariamente su anulabilidad. Con condena en costas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2016, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se inadmitiera o subsidiariamente se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

Contestó asimismo a la demanda Cofivacasa SA, mediante escrito de 26 de enero de 2017 en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que " se mantenga el reconocimiento que la resolución recurrida hace de que la finca 20.338, propiedad de mi mandante, está excluida de la zona de dominio público marítimo terrestre y en gran parte superpuesta a la finca

37.075 y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente ".

Presentando igualmente escrito de contestación a la demanda el Promotora Saguntina S.A., con fecha de 17 de marzo de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó el dictado de sentencia en el que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado de adverso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Autos de 22 de junio y 17 de julio de 2017, practicándose las pruebas documentales y periciales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones. Mediante Auto de 4 de octubre de 2017, se desestimaron los recursos de reposición formulados por las partes codemandadas frente al Auto de 17 de julio de 2017

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, incluida la ratificación de los dictámenes periciales propuestos en presencia judicial, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a las partes, quienes las evacuaron mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.

Por Auto de 22 de marzo de 2018, la Sala acordó no admitir a trámite el incidente de nulidad promovido por la representación de procesal de Promotora Saguntina contra Auto de 17 de julio de 2017.

QUINTO

Conclusos los autos, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 22 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, el 29 de julio de 2014, frente a la Resolución dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente de 30 de junio de 2014, que aprueba el deslinde a los efectos de excluir del dominio público marítimo terrestre la finca registral 37.075 inscrita en el Tomo 1735, Libro 383, Folio 27 en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sagunto, según se define en el plano fechado en enero de 2014 firmado por el Jefe de la Demarcación de Costas de Valencia, en cumplimiento de la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2010 .

Constituyen antecedentes fácticos trascendentes para la resolución de la controversia, los que a continuación se exponen:

  1. ) Por Orden de 11 de agosto de 1902 se otorgó a la Compañía Minera Sierra Menera una autorización para construir en la playa de Sagunto un embarcadero para la carga de minerales. En su cláusula 10ª se estipulaba que: "La concesión se otorga sin plazo limitado y con sujeción a lo que dispone el artículo 50 de la Ley de Puertos ".

  2. ) El 6 de noviembre de 1915 se aprobó por la Dirección General de Obras Públicas el Acta de recepción parcial de las obras. Del Acta, del plano de la misma fecha y de la citada resolución aprobatoria, se deduce que las dos zonas concedidas y deslindadas en 1902 comprendían inicialmente una superficie de 26.500 m2, correspondiendo 11.500 m2 a la zona norte y 15.500 m2 a la zona sur, y que en 1915 la zona norte (a la que se refiere el presente litigio) tenía 112.000 m2, ya que a su extensión originaria se habían añadido 100.500 m2 de terrenos ganados al mar.

  3. ) Resolución de 6/11/1915 que consideraba que: " aunque los terrenos ganados al mar con motivo de las obras sean propiedad de la entidad concesionaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento para la ejecución de la vigente Ley de Puertos, debe segregarse de ellos la zona destinada a la vigilancia litoral y salvamento según prescribe también dicho artículo".

    La propiedad de la transmitente accedió al Registro de la Propiedad de Sagunto mediante inscripción de 5 de enero de 1924 y, tras los daños producidos en la Guerra Civil, fue reinscrita el 24 de diciembre de 1941.

  4. ) El deslinde aprobado por Orden Ministerial de 6 de julio de 1950 estableció que los terrenos que integraban el Malecón de Menera eran dominio público marítimo- terrestre.

  5. ) Con fecha de 14/11/1988 Promotora Saguntina, S.A. presentó escrito ante la Demarcación de Costas de Valencia, en el que exponía que era propietaria, por compraventa efectuada a "Sierra Menera, S.A.", de los terrenos ubicados en Sagunto-Puerto, delimitados por la Avenida del Mediterráneo y el paseo del Malecón; terrenos que se encontraban situados en zona marítimo-terrestre, según el deslinde aprobado por OM de 6 de julio de 1950; y que, en la actualidad, el límite de dicha zona no se correspondía con la realidad, pues la playa se encontraba a unos 300 metros de distancia, por haberse retirado el mar como consecuencia de los aterramientos producidos. De conformidad con el artículo 12.6 de la Ley de Costas de 1988, solicitaba la incoación de un expediente de deslinde a fin de modificar el existente en los terrenos de su propiedad.

    El 14 de mayo de 1990 el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (MOPU) dictó resolución denegando aquella solicitud, razonando que: a) durante la tramitación del expediente de deslinde que aprobó la O.M. de 6 de julio de 1950 no se formuló reclamación alguna ni se presentó recurso alguno contra esa O.M., que devino firme; b) no se ha producido alteración de la configuración del dominio público marítimo-terrestre según fue definido en el deslinde aprobado por aquella Orden Ministerial.

    El recurso de reposición interpuesto contra la anterior fue desestimado mediante Resolución del MOPU de 15 de abril de 1991.

    Planteado recurso contencioso-administrativo frente a las anteriores, se estimó parcialmente por Sentencia de esta Sala y Sección de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 1995 que declaró tales resoluciones contrarias a derecho. Se basa tal sentencia, entre otras consideraciones, en que los terrenos ganados al mar y los concedidos a perpetuidad debieron ser deslindados de nuevo a la vista de la instancia de la actora y, hecho tal deslinde, excluidos del dominio público marítimo terrestre.

    El recurso de casación frente a la anterior fue estimado por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2002 (Rec. 9178/1995 ). Sentencia que partiendo de que el litigio no se sustenta o no toma como presupuesto de partida una situación de incertidumbre o confusión de linderos, en la que sea preciso fijar éstos para saber hasta dónde llegan los límites interiores o terrestres del dominio público marítimo, concluye que el orden jurisdiccional contencioso administrativo resulta incompetente para hacer declaraciones respecto de derechos de carácter...

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