SAN, 2 de Enero de 2018

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:72
Número de Recurso236/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000236 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04402/2014

Demandante: PROMOTORA SAGUNTINA S.A.

Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO Y COFIVACASA S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dos de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 236/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de PROMOTORA SAGUNTINA S.A., contra la Resolución de 30 de junio de 2014 dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde que excluye del dominio público marítimo terrestre la finca registral 37.075 inscrita en el Tomo 1735, Libro 383, Folio 27 en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sagunto en cumplimiento de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2010 . . Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Han sido partes codemandadas EL AYUNTAMIENTO

DE SAGUNTO, representado por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla y COFIVACASA S.A., representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Promotora Saguntina SA interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2014 del que, mediante Decreto de 15 de octubre de 2014 se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Dentro del plazo concedido para ello, dicha entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2015 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, estimado el recurso se declare que el acto impugnado, la Orden Ministerial de 30 de junio de 2014 no se ajusta al Ordenamiento y debe ser, en consecuencia, anulada parcialmente en los términos expuestos en la demanda y que se concretan en:

  1. Anulación de todas las determinaciones que supongan declaración de propiedad o fijación de linderos de la finca.

  2. Anulación de las líneas que determinan poligonalmente los linderos, norte, sur y este de la finca de Promotora Saguntina.

  3. Eliminación de la línea verde que determina la zona marítimo terrestre, según Orden Ministerial de 6 de julio

    de 1950.

  4. Declaración de que los terrenos incluidos en las zonas de servidumbre de tránsito y de protección no son de dominio público marítimo- terrestre.

    Con condena en costas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2015 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se inadmitiera o subsidiariamente se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

Contestó asimismo a la demanda Cofivacasa SA, mediante escrito de 7 de julio de 2016 en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que " se mantenga el reconocimiento que la resolución recurrida hace de que la finca 20.338, propiedad de mi mandante, está excluida de la zona de dominio público marítimo terrestre y en gran parte superpuesta a la finca

37.075 y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente ".

Presentando igualmente escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento de Sagunto, con fecha de 4 de octubre de 2016 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó el dictado de sentencia en el que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado de adverso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 18 de enero de 2017, practicándose las pruebas documentales y periciales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, incluida la ratificación de los dictámenes periciales propuestos en presencia judicial, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a las partes, quienes las evacuaron mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 21 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Promotora Saguntina SA interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente de 30 de junio de 2014 por la que se aprueba el deslinde que excluye del dominio público marítimo terrestre la finca registral 37.075 inscrita en el Tomo 1735, Libro 383, Folio 27 en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sagunto, según se define en el plano fechado en

enero de 2014 firmado por el Jefe de la Demarcación de Costas de Valencia, en cumplimiento de la sentencia

firme de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2010 .

Constituyen antecedentes fácticos trascendentes para la resolución de la controversia, los que a continuación se exponen:

Por Orden de 11 de agosto de 1902 se otorgó a la Compañía Minera Sierra Menera una autorización para construir en la playa de Sagunto un embarcadero para la carga de minerales. En su cláusula 10ª se estipulaba que: "La concesión se otorga sin plazo limitado y con sujeción a lo que dispone el artículo 50 de la Ley de Puertos ".

El 6 de noviembre de 1915 se aprobó por la Dirección General de Obras Públicas el Acta de recepción parcial de las obras. Del Acta, del plano de la misma fecha y de la citada resolución aprobatoria, se deduce que las dos zonas concedidas y deslindadas en 1902 comprendían inicialmente una superficie de 26.500 m2, correspondiendo 11.500 m2 a la zona norte y 15.500 m2 a la zona sur, y que en 1915 la zona norte (a la que se refiere el presente litigio) tenía 112.000 m2, ya que a su extensión originaria se habían añadido 100.500 m2 de terrenos ganados al mar.

Resolución de 6/11/1915 que consideraba que: " aunque los terrenos ganados al mar con motivo de las obras sean propiedad de la entidad concesionaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento para la ejecución de la vigente Ley de Puertos, debe segregarse de ellos la zona destinada a la vigilancia litoral y salvamento según prescribe también dicho artículo".

La propiedad de la transmitente accedió al Registro de la Propiedad de Sagunto mediante inscripción de 5 de enero de 1924 y, tras los daños producidos en la Guerra Civil, fue reinscrita el 24 de diciembre de 1941.

El deslinde aprobado por Orden Ministerial de 6 de julio de 1950 ignoró las concesiones a perpetuidad otorgadas a Sierra Menera en 1902 y la propiedad de los terrenos ganados al mar . Pese a tal deslinde, Sierra Menera siguió disponiendo, en concepto de dueña, de los referidos terrenos.

Con fecha de 14/11/1988 Promotora Saguntina, S.A. presentó escrito ante la Demarcación de Costas de Valencia, en el que exponía que era propietaria, por compraventa efectuada a "Sierra Menera, S.A.", de los terrenos ubicados en Sagunto-Puerto, delimitados por la Avenida del Mediterráneo y el paseo del Malecón; terrenos que se encontraban situados en zona marítimo-terrestre, según el deslinde aprobado por OM de 6 de julio de 1950; y que, en la actualidad, el límite de dicha zona no se correspondía con la realidad, pues la playa se encontraba a unos 300 metros de distancia, por haberse retirado el mar como consecuencia de los aterramientos producidos. De conformidad con el artículo 12.6 de la Ley de Costas de 1988, solicitaba la incoación de un expediente de deslinde a fin de modificar el existente en los terrenos de su propiedad.

El 14 de mayo de 1990 el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (MOPU) dictó resolución denegando aquella solicitud, razonando que: a) durante la tramitación del expediente de deslinde que aprobó la O.M. de 6 de julio de 1950 no se formuló reclamación alguna ni se presentó recurso alguno contra esa O.M., que devino firme; b) no se ha producido alteración de la configuración del dominio público marítimo-terrestre según fue definido en el deslinde aprobado por aquella Orden Ministerial.

El recurso de reposición interpuesto contra la anterior fue desestimado mediante Resolución del MOPU de 15 de abril de 1991.

Planteado recurso contencioso-administrativo frente a las anteriores, se estimó parcialmente por Sentencia de esta Sala y Sección de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 1995 que declaró tales resoluciones contrarias a derecho. Se basa tal sentencia, entre otras consideraciones, en que los terrenos ganados al mar y los concedidos a perpetuidad debieron ser deslindados de nuevo a la vista de la instancia de la actora y, hecho tal deslinde, excluidos del dominio público marítimo terrestre.

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