ATS 1120/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8721A
Número de Recurso319/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1120/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección nº 2), se ha dictado sentencia de 25 de noviembre de 2016, en el Rollo de Sala 90/2014 , derivado del Procedimiento Abreviado 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Molina de Segura, por la que se condena a Adriano , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas ocasionadas en la presente causa.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Cirilo en la cantidad total de 3.700 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Adriano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Moral García, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal , e inaplicación de los artículos 130.6 y 131.1 del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar, el segundo de los motivos alegados. Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que el Tribunal de instancia no ha contado con pruebas suficientes para condenarlo. Cuestiona la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que sobre las 2:30 horas del día 6 de febrero de 2010, cuando el acusado Adriano se encontraba en la discoteca Siglo XXI de Molina de Segura en compañía de Celestina , ex pareja de Cirilo , al llegar éste a dicho local en compañía de Lidia , se produjo una discusión por motivos no aclarados entre el acusado y el citado Cirilo .

El acusado y Cirilo fueron separados por los camareros y el dueño del local, situándose Cirilo y su acompañante al final de la barra del establecimiento para realizar una consumición.

Cuando Cirilo se disponía a salir del establecimiento, encontrándose a la altura del acusado, éste se abalanzó sobre él propinándole un puñetazo en el lado izquierdo del labio superior causándole una contusión en la boca, fractura y pérdida de incisivo lateral izquierdo, herida en encía superior a nivel de incisivo central superior izquierdo y fractura del incisivo central superior izquierdo, lesiones que exigieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento estomatológico consistente en extracción de las dos piezas dentales y colocación de dos implantes de titanio con sus respectivas coronas, tardando en curar 14 días de los que siete días lo fueron con carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. La pérdida de las dos piezas dentales ha sido tratada mediante colocación de implantes dentales.

El Tribunal de instancia fundamentó la sentencia condenatoria dictada en la valoración que le merecieron la totalidad de las pruebas practicadas.

El Tribunal de instancia constata las lesiones causadas a Cirilo conforme los informes médicos incorporados a la causa, así como con el informe médico forense en el que se relaciona el tipo y entidad de las lesiones diagnosticadas.

El Tribunal de instancia considera que las versiones del acusado y la del lesionado son contradictorias. El acusado manifestó que fue Cirilo quien le golpeó, lo que se sostiene también por parte de Celestina , ex pareja de Cirilo . En cambio Cirilo , manifestó, en consonancia con lo declarado probado, que fue Adriano quien le golpeó, justo cuando se disponía a salir del establecimiento. La versión de Cirilo se corresponde con la manifestada por parte de Lidia , persona que lo acompañaba en ese momento.

Para el Tribunal de instancia la versión ofrecida por parte de Cirilo resulta más creíble. El Tribunal de instancia indica que la credibilidad de Cirilo viene reforzada, dada la credibilidad que también le merece la declaración de Lidia . El Tribunal de instancia describe el testimonio de Lidia como rico y prolijo en detalles al describir los hechos.

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Cirilo , la corrobora con otros medios probatorios, como la declaración del resto de testigos, así como los informes médicos incorporados a autos. La Sala, además, toma en consideración la valoración que le merece la declaración del acusado, por lo que hace un estudio completo, de forma racional y lógica, tanto de las pruebas de cargo como las de descargo, lo que le permite legitimar la decisión condenatoria tomada respecto del acusado

Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal , e inaplicación de los artículos 130.6 y 131.1 del Código Penal .

  1. Sostiene que el delito por el que ha sido condenado se encontraría prescrito ya que han transcurrido tres años desde que se produjeron los hechos, el día 6 de febrero de 2010, se presentó denuncia en el Juzgado, el día 31 de noviembre de 2011, y se dictó auto por el que se incoaron diligencias previas, el día 17 de julio de 2013.

  2. Como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero , la doctrina de esta Sala indica que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

    De esta manera, tal y como señalábamos en la sentencia 975/2010, de 5 de noviembre , que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral.

  3. El motivo no puede prosperar. En efecto, el plazo de prescripción para el delito básico de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal es de 3 años, teniendo en cuenta la redacción vigente del artículo 131.1 del Código Penal , a la fecha de comisión de los hechos, que resulta anterior a la fecha de entrada en vigor de la LO 5/2010, de 22 de junio, que no se produjo hasta el día 23 de diciembre de 2010.

    Los hechos se produjeron el día 6 de febrero de 2010, presentándose denuncia el día 30 de mayo de 2011. Posteriormente, el día 18 de diciembre de 2012 se dicta auto en el que se estima el recurso de reforma interpuesto contra la resolución judicial de 15 de julio de 2011 que calificaba los hechos como constitutivos de falta. El auto de incoación de diligencias previas se dictó el día 17 de julio de 2013. En consecuencia, al considerar el auto de 18 de diciembre de 2012 con eficacia interruptiva, tal y como acertadamente determina la Sala de instancia, no puede considerarse prescrito el delito de lesiones por el que se condena al acusado. La decisión tomada por la Sala de instancia debe considerarse correcta y se ajusta, así pues, a los criterios jurisprudenciales establecidos.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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