STSJ Comunidad de Madrid 65/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2017:8876
Número de Recurso129/2017
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución65/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0138490

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 129/2017

Apelante :

D. Juan Antonio

Procurador: Dª. Paloma Rabadán Chaves

Apelados :

MINISTERIO FISCAL

Dª. Carlota y D. Alexander

Procurador: Dª. María del Carmen Cabezas Maya

SENTENCIA Nº 65/2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 28 de septiembre del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Ilma. Sra. Doña LOURDES CASADO LÓPEZ, designada en la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 8 de mayo de 2017 la Sentencia nº 250/2017 , en la causa de Tribunal del Jurado nº 1051/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid (procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2015), en la que, a tenor del ACTA DEL VEREDICTO, se declararon probados los siguientes hechos:

"Sobre las 11:30 horas del día 2 de enero de 2015 el Policía Nacional Elias , estaba junto con su compañero, el agente de Policía Nacional con número de identificación NUM000 , en la Estación de Metro de Embajadores de Madrid, en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

Cuando se encontraban en el vestíbulo de la citada estación, requirieron al acusado la documentación. Éste se negó a entregarla a la vez que continuó su marcha hasta el andén, seguido por los agentes, que insistieron en su requerimiento, lo que provocó una cierta confrontación.El acusado Juan Antonio paulatinamente se fue acercando al borde del andén. En el momento en que el convoy hacía su entrada en la estación y cuando la cabecera del mismo se encontraba a su altura, consciente de la alta probabilidad de que un eventual atropello sería mortal y con el fin de acabar con la vida de Elias tiró de él y lo arrastró hacia la vía.

Juan Antonio se arrojó a las vías arrastrando con él al agente de Policía Nacional sin importarle que él mismo pudiera fallecer.

A consecuencia de ello Elias falleció de forma instantánea por evisceración casi completa de la masa encefálica, junto con otros traumatismos en el tórax y extremidades, de distinta gravedad. Elias contaba 29 años de edad y tenía como parientes más próximos a su hermana Carlota (nacida el NUM001 .87) y a su abuelo Alexander , quien ejerció las funciones de educación y crianza de ambos hermanos, si bien vivía de modo independiente respecto de ellos".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

Atendiendo al VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado:

DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139.1 º y 3 º y 140 Código Penal en concurso ideal con un delito de atentado con medio peligroso del art. 550 , 551 y 552.1º del Código Penal (vigente en el momento en que ocurrieron los hechos), concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia para el delito de atentado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el asesinato, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a D. Alexander en la suma de 30.000 euros, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. Y al pago de las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena abónese el tiempo que el acusado lleva privado de libertad por esta causa.

Únase a la presente sentencia acta de deliberación y votación del Jurado.

TERCERO

Notificada la misma, el día 22 de junio de 2017 interpuso contra ella recurso de apelación el acusado, D. Juan Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Rabadán Chaves, que se concreta en los siguientes motivos:

El primero, al amparo del art. 846 bis c), apartado e), LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al carecer de base razonable la condena impuesta, atendida la prueba practicada en el juicio.

Con carácter subsidiario, invoca el recurso, ex art. 846 bis c), apdo. b) LECrim , infracción legal en la calificación jurídica de los hechos, por indebida apreciación de la concurrencia de alevosía, con la consiguiente errónea aplicación por la Sentencia apelada del art. 139.1º del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

Finalmente, el recurso pretende la indebida aplicación del art. 66 CP , al imponer la pena en su máxima extensión con apoyo en una motivación no ajustada a Derecho.

En su virtud, suplica de la Sala que revoque la Sentencia impugnada y que, con estimación del motivo alegado con carácter principal, acuerde la absolución de D. Juan Antonio de los delitos por los que ha sido acusado. Subsidiariamente interesa "se dicte Sentencia en concordancia con los motivos segundo y tercero", a saber: si se estimare el motivo segundo, no apreciando la concurrencia de alevosía, se imponga al acusado la pena de 12 años y 6 meses de prisión; en su defecto, si no se estimase, la pena a imponer sería la de 17 años y 6 meses de prisión.

En el acto de la vista el apelante se ratifica íntegramente en sus argumentos y pretensiones.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2017 -presentado el mismo día- el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación considerando plenamente conforme a Derecho la Sentencia condenatoria dictada y solicitando su íntegra confirmación, lo que ratifica en la vista.

La acusación particular ejercitada por Dª. Carlota y D. Alexander se adhiere en el acto de la vista a lo alegado y pretendido del Ministerio Fiscal.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid formándose el oportuno rollo de Sala por DIOR de 12 de septiembre de 2017.

SEXTO

Personados ante esta Sala los Procuradores Dª. Paloma Rabadán Chaves y Dª. María del Carmen Cabezas Mayas, en las representaciones supra referenciadas, se señala para la vista del recurso el día 26 de septiembre de 2017, a las 10:00 horas (DIOR 13/09/2017), tras cuya celebración quedaron los Autos conclusos para Sentencia, una vez efectuadas las correspondientes deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 12/09/2017), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente que la condena que le ha sido impuesta vulnera su derecho a la presunción de inocencia por varias razones: de un modo general, alega que el Jurado no ha tomado en consideración todas las pruebas -ha omitido referirse a algunas de las practicadas- y no ha ponderado otras que la defensa del apelante " no consiguió obraran en el acervo probatorio " (y cita las grabaciones de los pasillos).

Acto seguido refiere el recurso su versión de los hechos: en síntesis, que hubo un exceso y negligencia policiales a la hora de identificar al acusado y recabar su documentación -su detención debió hacerse mucho antes de que llegase al andén; lo que dio lugar a una situación de peligro, pues el actuar policial habría propiciado un forcejeo en las proximidades de la vía y en el momento de la llegada de un tren. Extremo corroborado por la testigo, Milagrosa , cuando manifiesta que inmotivada y desproporcionadamente los agentes -la víctima y su compañero- le estaban pidiendo su identificación al acusado. Considera el apelante que el no tener en cuenta el testimonio de la Sra. Milagrosa y el reputar como lógica la versión de los hechos del Policía Nacional con nº de carné profesional NUM000 entrañan una lesión de su derecho a la presunción de inocencia.

Aduce también el recurso que todas las pruebas consideradas pueden ser calificadas como "oficiales" en tanto que relacionadas con el tren y con la policía -grabaciones aportadas por el propio servicio de RENFE, testimonios; afirma una limitación probatoria al no haber filiado la policía " absolutamente a nadie de las personas que pudieran estar en el andén ", privando a la causa de contar con otros testigos más imparciales y neutrales. Se queja, asimismo, de que no se aportaran, pese a las peticiones de la defensa en fase de instrucción, " las grabaciones de los pasillos ".

Entiende asimismo el apelante que la valoración que hace el Jurado de la grabación " es equivocada, puesto que las razones que dan para entender que el acusado se arroja a las vías sin importarle lo que pudiera sucederle no son lógicas ": en este sentido, señala que no sería relevante su posición de espaldas a la vía; a lo que añade que del vídeo no se sigue que el acusado arrastre al policía a la vía valiéndose de su propio peso, sino que trata de zafarse del agarrón que sobre él efectuaba el agente que cayó a las vías. Postula el recurso que no está acreditado que el acusado agarrase al policía, y enfatiza sobre el particular la dispar declaración del vigilante Enrique y del maquinista sobre el modo en que el acusado sujetaba a la víctima. Estima asimismo que la declaración del agente NUM000 , cuando señala que en el momento de ocurrir los hechos en el andén Juan Antonio corre unos tres metros en paralelo a la vía, contradice que se pueda entender acreditada su intención de arrojar a la víctima a la vía y de arrojarse con ella,...

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